Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (CONFLICTO COMPETENCIAL 100/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 • EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente100/2020
Fecha25 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RI.- 427/2019),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RI.- 226/2019 RELACIONADO CON REV. 55/2020),JUZGADO DECIMOCUARTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO (EXP. ORIGEN: JA.- 1338/2018))


CONFLICTO COMPETENCIAL 100/2020 SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO AMBOS DEL TERCER CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

secretaria auxiliar: MARIANA DÍAZ FIGUEROA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinte.



V I S T O S

y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, remitió los autos de la revisión incidental interpuesta en contra de la resolución interlocutoria de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado Decimocuarto de distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con motivo del conflicto competencial suscitado entre ese órgano y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 100/2020, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


TERCERO. Mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial1.


SEGUNDO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


1. Juan Carlos Aréchiga Camacho y otros, interpusieron demanda de amparo reclamando de: El Congreso de la Unión, el Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el Secretario de Gobernación, Secretario de Energía, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Director del Diario Oficial de la Federación, el Director General de Comisión Federal de Electricidad, el artículo noveno transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica2, en su escrito inicial también solicitó la suspensión del referido artículo.


2. Del incidente de suspensión derivado del amparo indirecto 1338/2018 tocó conocer al Decimocuarto Juzgado de distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, quien el veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, resolvió negar la suspensión solicitada.


3. Inconformes con la anterior determinación, los quejosos interpusieron recurso de revisión incidental, del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito quien se declaró incompetente al estimar que los actos reclamados en realidad incidían en la esfera laboral, pues se vinculaban con derechos tutelados en el artículo 123 de la Constitución Federal, ya que los quejosos alegaban disminuciones en sus prestaciones por jubilación.


4. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, tampoco aceptó la competencia declinada a su favor, al considerar que se actualizaba el criterio de competencia residual y por lo tanto, correspondía a un Tribunal Administrativo conocer del asunto.


TERCERO. Existencia del conflicto competencial. Conforme a los antecedentes narrados, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Sala, pues se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.3


Lo anterior es así, ya que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, se negaron a conocer por razón de materia de la revisión interpuesta contra la resolución interlocutoria de veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado Decimocuarto de distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.


En esas condiciones, es claro que se está en presencia de un conflicto competencial entre dos tribunales colegiados de circuito que debe resolverse por esta Segunda Sala, en tanto ambos órganos colegiados se niegan a conocer de un recurso de revisión por razones relativas a la materia de su competencia.


CUARTO. Estudio. A juicio de esta Segunda Sala se considera que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es el legalmente competente para conocer del asunto en cuestión.


En primer lugar, debe mencionarse que para estar en condiciones de determinar la competencia por materia del Tribunal Colegiado, debe acudirse a la naturaleza del acto reclamado, prescindiendo de lo alegado por la parte quejosa en sus conceptos de violación o en sus agravios, puesto que éstos no constituyen un criterio que determine a quién compete conocer del asunto, ya que sólo evidencian cuestiones subjetivas.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 24/2009, de rubro: “COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS”.4


De acuerdo al criterio jurisprudencial mencionado, el aspecto primordial conforme al cual se determina la competencia material a favor de algún Tribunal Colegiado de Circuito especializado, para conocer de un recurso de revisión, reside fundamentalmente en la naturaleza jurídica del acto reclamado y de la autoridad responsable.


Ahora bien, de la demanda de amparo, el escrito aclaratorio y de lo afirmado por el Juez del conocimiento es posible advertir, que los quejosos en su calidad de pensionados y jubilados reclamaron la inconstitucionalidad del artículo noveno transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica5, al estimar que la norma que contempla el referido artículo podría llegar a afectar sus ingresos, gratificaciones o beneficios obtenidos justamente por su calidad de pensionados o jubilados.


Cabe destacar que esta Segunda Sala ha sostenido que si bien las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el instituto de seguridad social constituye una nueva relación de naturaleza...

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