Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST. 114/2020-CA)

Sentido del fallo25/11/2020 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA CONTROVERSIA CONST.
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente114/2020-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (EXP. ORIGEN: C.C. 130/2020))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 114/2020-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2020


REcurso de RECLAMACIÓN 114/2020-CA, deRIVADO DE lA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 130/2020.

ACTOR Y RECURRENTE: MUNICIPIO DE ZINAPÉCUARO, ESTADO DE MICHOACáN.



PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..


Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veinticinco de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 114/2020-CA, derivado de la controversia constitucional 130/2020, interpuesto por el Municipio de Zinapécuaro, Estado de Michoacán.


I. ANTECEDENTES


  1. Demanda de controversia constitucionalidad. Por escrito recibido el veinte de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Maribel Canizal Hernández, en su carácter de Síndica del Municipio de Zinapécuaro, Estado de Michoacán promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y del Titular de la Secretaría de Finanzas y Administración de la mencionada Entidad Federativa, en razón de:


  • La omisión definitiva del Gobierno del Estado de Michoacán de realizar el pago de los adeudos correspondientes a los meses de agosto y septiembre de los R. Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil quince, contenidas en las siguientes publicaciones tanto en el Diario Oficial de la Federación como en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán. Por las cantidades contenidas en la tabla siguiente:


Recursos correspondientes a los R. Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales y Municipios correspondientes al Municipio de Zinapécuaro para el ejercicio fiscal dos mil quince.

$4’980,990.00 (cuatro millones novecientos ochenta mil novecientos noventa pesos 00/100 moneda nacional)

Del Fondo Estatal de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal dos mil quince.

$2’869,915.00 (dos millones ochocientos sesenta y nueve mil novecientos quince pesos 00/100 moneda nacional)


  1. Radicación. Por acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, el Ministro Presidente ordenó el registro del asunto como controversia constitucional 130/2020, y designó al Ministro Javier Laynez Potisek como instructor.


  1. Desechamiento de la demanda. Mediante auto de siete de octubre de dos mil veinte, el Ministro Instructor desechó de plano la demanda de controversia constitucional presentada por la Síndica del Ayuntamiento del Municipio de Zinapécuaro, Estado de Michoacán. Dicho acuerdo en la parte conducente es del tenor siguiente:


[…]


Ahora bien, de la revisión integral de las constancias que integran los autos, se arriba a la conclusión de que procede desechar la controversia constitucional promovida, atento a las consideraciones que se desarrollan a continuación.


Conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda de controversia constitucional deberá desecharse si se advierte un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, como en el presente caso, en el cual se actualiza la que está prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la misma ley, lo que se corrobora con la jurisprudencia que se cita a continuación:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.’ (Se transcribe).


En relación con lo anterior, de la lectura de las constancias que obran en autos, es posible advertir que, en la especie, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VI, de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) de la Constitución Federal, relativa a la falta de definitividad.


Lo anterior, debido a que la promovente encuadra los actos reclamados en violaciones respecto de diversas facultades previstas en la Ley de Coordinación Fiscal, por tanto, para reclamar la omisión o negativa del Poder Ejecutivo de Michoacán de entregar los recursos federales adeudados, debió agotar la vía legalmente prevista en el referido ordenamiento legal, para obtener la revocación o modificación del acto o norma que presuntamente le causa una afectación a su competencia, facultades y atribuciones constitucionalmente previstas.


En esa tesitura, la Constitución General reconoce a los Municipios y a sus Ayuntamientos, como órganos de gobierno, la facultad para administrar libremente su hacienda, la cual se conforma, entre otros elementos, con las aportaciones federales, las cuales se entregarán según lo establecido en las legislaciones correspondientes.


Ahora bien, una de las normativas aplicables es justamente la Ley de Coordinación Fiscal. Este ordenamiento, según lo previsto en su artículo 1 tiene como objeto coordinar el sistema fiscal de la Federación con las entidades federativas, así como con los Municipios, para establecer la participación correspondiente a sus haciendas públicas y su distribución.

En ese orden de ideas, el artículo 6, párrafo segundo, de dicho ordenamiento señala que la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de las entidades federativas; siendo que el retraso produce el pago de intereses y, en caso de incumplimiento por parte de los Estados, la Federación hará entrega directa a los Municipios, para lo cual descontará la participación del monto correspondiente al Estado.


Como se advierte, la Federación al ser quien entrega las participaciones a los Estados, a fin de que éstos las entreguen por su conducto a los Municipios, según corresponda, funge como un órgano de control respecto de la adecuada administración y destino de los recursos que corresponden a las entidades federativas y a los Municipios.


Esa atribución corresponde a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Coordinación Fiscal, pues dicha dependencia debe informar sobre el comportamiento de las participaciones a las partes beneficiadas.


Asimismo, con fundamento en el artículo 11 de la Ley de Coordinación Fiscal, la citada secretaría está facultada para disminuir las participaciones de las entidades, cuando éstas violen lo dispuesto en los artículos 73, fracción XXIX, 117, fracciones IV a VII y IX o 118, fracción I, de la Constitución Federal, o falte al cumplimiento del o de los convenios celebrados con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En ese caso, la mencionada dependencia debe oír a la entidad y deberá atender el dictamen técnico de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales. Cuando la disminución de participaciones suceda, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público debe comunicar la resolución a la entidad respectiva, en la cual señalará la violación cometida.


Un elemento adicional para evidenciar la facultad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto del control sobre el destino de las participaciones, es la posibilidad de esa dependencia para vigilar, por conducto de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales, la determinación, liquidación y pago de dichos recursos a los Municipios. En ese mismo sentido, el Reglamento Interior de los Organismos del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, establece la facultad de la citada Comisión para tomar las medidas necesarias para el ejercicio de la mencionada facultad.


Así, si los Municipios se consideran afectados por la falta de entrega de los recursos por parte de los Estados, entonces pueden hacerlo del conocimiento de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que ésta requiera a la entidad federativa. En caso de que la dependencia considere injustificada la omisión, puede entregar directamente los recursos a los Municipios y, en su caso, descontar de la próxima ministración a los Estados, respecto de aquellos dejados de entregar, para ser proporcionados a los Municipios.


De todo lo descrito, válidamente se puede concluir que la Ley de Coordinación Fiscal establece una autoridad a la cual deben acudir los Municipios, a fin de que puedan reclamar el incumplimiento por parte de las entidades federativas, de entregar oportunamente las participaciones y aportaciones federales a las que tienen derecho.


Ahora bien, en el caso concreto, el Municipio actor promueve la controversia constitucional para impugnar la retención a las participaciones del...

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