Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-12-2020 (SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 119/2020)

Sentido del fallo02/12/2020 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO REASUME SU COMPETENCIA ORIGINARIA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA
Fecha02 Diciembre 2020
Número de expediente119/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 584/2019 (CUADERNO AUXILIAR 153/2020))),JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 196/2019)



Solicitud de REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 119/2020


solicitante: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.





ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARio: luis enrique garcía de la mora




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día dos de diciembre de dos mil veinte, emite la siguiente:



SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la reasunción de competencia 119/2020, solicitada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa.



1. ANTECEDENTES


  1. Buen M. del Norte, sociedad anónima de capital variable solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


II. AUTORIDADES RESPONSABLES.


1. El Congreso del Estado de S., de quien se reclama la emisión del Decreto número 8 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal, de la Ley de Hacienda del Estado y de la Ley que R. la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos destinados a la Fabricación, Envasamientos, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de S. publicado en el Boletín Oficial del Gobierno de S. número 51, Sección I de 24 de diciembre de 2018.


2. La Gobernadora del Estado Libre y Soberano de S., de quien se reclama la sanción, publicación y promulgación del Decreto legislativo que se reclama del Congreso del Estado de S..


(…)


IV. ACTOS RECLAMADOS.


El Acto Reclamado en la presente demanda lo constituye del Decreto legislativo número 8 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal, de la Ley de Hacienda del Estado y de la Ley que R. la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos destinados a la Fabricación, Envasamientos, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de S. publicado en el Boletín Oficial del Gobierno de S. número 51, Sección I de 24 de diciembre de 2018, en específico, la adición del Apartado 3 a la Sección Cuarta del Capítulo V, compuesto por los artículos 212-O, 212-P, 212-Q, 212-R, 212-S, 212-T, 212-U, 212-V, 212-W, 212-X, 212-Y, 212-Z y 212-Z Bis.


De las autoridades responsables señaladas, se les reclama en concreto lo siguiente:


1. Del Congreso del Estado de S., se reclama la emisión del Decreto número 8 que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal, de la Ley de Hacienda del Estado y de la Ley que R. la Operación y Funcionamiento de los Establecimientos destinados a la Fabricación, Envasamientos, Distribución, Almacenamiento, Transportación, Venta y Consumo de Bebidas con Contenido Alcohólico en el Estado de S. publicado en el Boletín Oficial del Gobierno de S. número 51, Sección I de 24 de diciembre de 2018, por lo que hace a la adición del Apartado 3 a la Sección Cuarta del Capítulo V, compuesto por los artículos 212-O, 212-P, 212-Q, 212-R, 212-S, 212-T, 212-U, 212-V, 212-W, 212-X, 212-Y, 212-Z y 212-Z Bis.


2. De la Gobernadora del Estado Libre y Soberano de S., de quien se reclama la sanción, promulgación y publicación del Decreto legislativo reclamado del Congreso del Estado de S., específicamente respecto a los artículos referidos en el numeral anterior.”


  1. En esencia, la quejosa formuló los siguientes argumentos contra la regulación de los impuestos mencionados:


  • La incompetencia del Congreso del Estado de S. para legislar en materia de juegos con apuestas y sorteos.


  • Violación de los artículos 212-O al 212-Z de la Ley de Hacienda del Estado de S., que regulan el impuesto a las erogaciones en juegos con apuestas, al derecho fundamental de libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana.


  • Violación de las disposiciones impugnadas al ser una medida desproporcional con el fin perseguido por el legislador (test de proporcionalidad).

  • Violación al derecho humano al desarrollo integral previsto en el artículo 25 constitucional, así como a los ordinales 33 y 39 de la Carta de la Organización de Estados Americanos, en relación con el numeral 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


  • Incumplimiento del fin extrafiscal de la norma, el cual se obtiene de la exposición de motivos por la que surgieron.


  • Violación al principio de proporcionalidad tributaria, en la medida de que en la base del tributo reclamado se comprende el impuesto especial sobre producción y servicios, pagando con ello un impuesto sobre otro.


  • Violación al principio de proporcionalidad tributaria, al recaer su objeto sobre erogaciones y no respecto de ingresos o rentas.


  • Violación al principio de proporcionalidad tributaria, al gravar depósitos como lo son las cargas y recargas que se realicen para participar en juegos con apuestas, mismas que no constituyen erogaciones.


  • Violación al principio de proporcionalidad tributaria, por actualizarse una doble tributación, ya que existen impuestos por la prestación de servicios de juegos con apuestas y concursos.


  • Violación al principio de legalidad tributaria, al establecer como parte de la base del impuesto, las cargas y recargas que se realicen para participar en los juegos con apuestas.


  • Violación al derecho de libertad de trabajo o comercio.


  • Violación a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación.


  1. Juez Segundo de Distrito en el Estado de S., con residencia en Hermosillo, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda de amparo la que registró con el número de expediente 196/2019.


  1. Tramitado el juicio en su totalidad, el juzgador dictó sentencia en la que, por un lado, decretó el sobreseimiento respecto de los artículos 212-O, 212-P, 212-Q, 212-R, 212-S y 212-T de la Ley de Hacienda para el Estado de S., porque estimó que se actualizaban las causas de improcedencia previstas en los ordinales 61, fracción XII, 5 y 6 de la Ley de Amparo, en relación con el 107 constitucional, toda vez que la quejosa carecía tanto de interés para impugnar dichos preceptos legales; por otro lado, negó el amparo, respecto de los diversos 212-U, 212-V, 212-W, 212-X, 212-Y, 212-Z y 212-Z BIS, de la citada normatividad.


  1. En esencia, el Juez de Distrito expuso lo siguiente:


SOBRESEIMIENTO

En relación con el sobreseimiento, señaló que el interés que asiste a la quejosa como prestadora del servicio para reclamar las normas relacionadas con la causación del impuesto en comento, no corresponde a alguno de los constitucionalmente reconocidos para accionar el juicio de amparo.


Lo anterior porque dicha empresa no cuenta con un interés jurídico para reclamar en amparo los preceptos legales que contienen el indicado tributo, porque no se trata de una contribuyente directa de ese gravamen (de ahí que no cuenten con interés jurídico), ni resiente una afectación directa o indirecta, pues por virtud de la mecánica propia de la contribución, sólo enterará mediante declaración el importe del impuesto que causaron –y debieron haber pagado de su peculio– las personas físicas y morales que hicieron erogaciones para participar en esas actividades lúdicas gravadas, generando que no cuente con un interés legítimo para cuestionar el sistema normativo correspondiente.



NEGATIVA DEL AMPARO

El juez calificó de infundado el concepto de violación relativo a la incompetencia del Congreso Local, bajo el argumento de que el establecimiento de contribuciones en relación con las actividades de juegos con apuestas y sorteos, no es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 31, fracción IV, 73, fracciones VII, X y XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a) los mexicanos tienen la obligación de contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes (artículo 31); b) el Congreso de la Unión tiene facultades: para imponer las contribuciones necesarias para cubrir el Presupuesto –fracción VII-, para legislar en toda la República sobre diversas materias, entre ellas, en lo referente a juegos con apuestas y sorteos –fracción X-; y para establecer contribuciones en diferentes materias [entre las cuales no se incluye lo relativo a juegos con apuestas y sorteos] –fracción XXIX- (numeral 73); que las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias (precepto 24).


Declaró inoperante el concepto de violación relativo al tema de transgresión a la dignidad humana (libre desarrollo de la personalidad), bajo el argumento de que la quejosa carecía de interés jurídico para impugnar las disposiciones de la Ley de Hacienda del Estado de S., que prevén los elementos del impuesto a las erogaciones en juegos con apuestas, sorteos o concursos, entre los que se ubica el artículo 212-R al que hace referencia, en el...

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