Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 122/2020)

Sentido del fallo01/07/2020 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente122/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 1648/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 356/2019))

SRectángulo 1 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 122/2020 [15]


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 122/2020.


SOLICITANTE: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de julio de dos mil veinte.


VISTOS, para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción identificada al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, HÉCTOR GALINDO GOCHICOA, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:

"III. AUTORIDADES RESPONSABLES:

  1. La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME:

De acuerdo con lo establecido en la fracción en comento los actos reclamados cuya invalidez se demandan a la autoridad responsable, son:

  1. La omisión de realizar una votación debidamente fundada y motivada en el procedimiento de elección de la persona titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

  2. La acción de votar en tres ocasiones a la misma Terna en la elección del titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

  3. La omisión de elegir al titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.

  4. La acción de acordar como titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a la Pedagoga María del Rosario Piedra Ibarra.

  5. La ejecución de tomar protesta a la Pedagoga María del Rosario Piedra Ibarra como nueva titular de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.".

El promovente invocó como derechos fundamentales violados en su perjuicio, los que se consagran en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 25 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; narró los antecedentes del caso y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.

El asunto se turnó al Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, donde se registró con el expediente 1648/2019 y mediante proveído de trece de noviembre de dos mil diecinueve la Juez de Distrito desechó de plano por notoriamente improcedente la demanda, al considerar que se actualizaba de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción VII, de la Ley de Amparo, toda vez que el acto reclamado es la elección del Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la cual es una facultad exclusiva de la Cámara de Senadores, lo que se traduce en una decisión soberana y discrecional contra la cual no procede medio de control constitucional alguno.

SEGUNDO. Recurso de queja. Inconforme con dicha determinación, HÉCTOR GALINDO GOCHICOA, interpuso recurso
de queja en su contra, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el expediente
356/2019.

En sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinte, el órgano colegiado determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del recurso.

TERCERO. Trámite de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción que se registró con el número 122/2020; asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se radicara en la Sala de su adscripción.

En proveído de veintidós de junio de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40 y 85 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a lo previsto en el punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Consideraciones previas. De acuerdo con lo previsto en el artículo 107, fracción VIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza su facultad de atracción para conocer de un asunto de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, es necesario que se satisfagan los siguientes requisitos:

  • Formales:

Debe ejercerse de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito o del Procurador General de la República.

  • Materiales:

A juicio de este Alto Tribunal, el asunto debe revestir características de importancia y trascendencia. Esto es, la naturaleza intrínseca del caso debe revestir un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema [importancia]
así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe
la fijación de un criterio normativo para casos futuros
[trascendencia].

Lo excepcional deriva asimismo de la complejidad sistémica que presentan algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal; esto es, aquellos que están relacionados entre sí de tal forma que se torna necesaria una solución que atienda a las consecuencias jurídicas de todos y cada uno de ellos.

Cabe señalar que los aludidos presupuestos materiales se desprenden de los diversos criterios que la Suprema Corte de Justicia ha emitido en relación con lo que debe entenderse por interés o trascendencia, de los que se distinguen dos tipos de requisitos:

  • Los de carácter cualitativo, entre los que se encuentran conceptos tales como: “gravedad”, “trascendencia”, “complejidad”, “importancia” o “impacto”. Dentro de estos conceptos se comprenden otros derivados, a saber: “interés de la Federación”, “importancia derivada de la existencia de un conflicto de poderes”, “trascendencia jurídica”, “trascendencia histórica”, “interés de todos los sectores de la sociedad”, “interés derivado de la afectación política que generará el asunto”, “interés económico”, “interés asociado a la convivencia, bienestar y estabilidad de la sociedad”.

  • Los de carácter cuantitativo, entre los que se advierten conceptos como: “carácter excepcional”, “que el asunto no tenga precedentes”, “que sea novedoso”, “que el asunto se sale del orden o regla común”, “que el asunto no tenga similitud con la totalidad o la mayoría de los asuntos” o “que se expresen razones que no cabría formular en la mayoría o en la totalidad de los asuntos”.

  • Unos y otros pueden tener un carácter eminentemente jurídico
    –complejidad, excepcionalidad, novedad–, o bien, un carácter extrajurídico
    –trascendencia histórica, política, interés nacional–.

Por tanto, con el fin de delimitar y ordenar estos criterios, se estima pertinente utilizar los conceptos “interés” e “importancia” como notas relativas a la naturaleza intrínseca del caso, tanto jurídica como extrajurídica y el concepto de “trascendencia” para reflejar el carácter excepcional o novedoso que entrañará la fijación de un criterio normativo para casos futuros.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de establecer si se reúnen los requisitos precisados en el
considerando que antecede, particularmente los de carácter
material –importancia y trascendencia–, es menester analizar el asunto cuya atracción se solicita en su integridad considerando para ello los antecedentes del acto reclamado, las consideraciones de la resolución recurrida y los agravios propuestos en el recurso, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Así, se desprende de la tesis P.CLI/96 del Tribunal Pleno que se lee bajo el rubro: "ATRACCIÓN, FACULTAD DE. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE SU EJERCICIO OBLIGA A EXAMINAR EL ASUNTO EN SU INTEGRIDAD, SIN PREJUZGAR SOBRE EL FONDO".1

1. Desechamiento de plano de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el once de noviembre de dos mil diecinueve, H.G.G., solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la...

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