Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 583/2020)

Sentido del fallo24/06/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente583/2020
Fecha24 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 367/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 583/2020
DERIVADO del amparo directo en revisión 258/2020

quejoso y recurrente: icaprin servicios, sociedad anónima de capital variable




ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIO: héctor orduña sosa

COlaboró: valeria gonzález cuevas




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veinticuatro de junio de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. El cinco de junio de dos mil diecinueve, Icaprin Servicios, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia emitida el dieciséis de abril de dos mil diecinueve, por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad 220003/18-17-06-3.


SEGUNDO. Conoció del asunto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró bajo el expediente 367/2019 y lo admitió a trámite. Seguidos los trámites de ley, el veinticinco de noviembre de ese mismo año, emitió su sentencia en la que negó el amparo.


TERCERO. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, la quejosa interpuso recurso de revisión.


CUARTO. En acuerdo de veinte de enero de dos mil veinte, el M.P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el expediente 258/2020 y lo desechó al considerar que si bien de la demanda de amparo se advertía el planteamiento de la inconstitucionalidad del artículo 77, penúltimo párrafo de la Ley del Seguro Social, en relación con los temas “El artículo 77, penúltimo párrafo, de la Ley del Seguro Social transgrede el principio de equidad tributaria al disponer que los avisos de ingreso o de alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones a su salario entregados al Instituto Mexicano del Seguro Social después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación del pago de los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que la ley concede para ello, pues no otorga el mismo tratamiento a todos los patrones que inscriben a sus trabajadores después de acontecido el riesgo laboral.” y “El artículo 77, penúltimo párrafo, infringe los derechos de seguridad y certeza jurídica al establecer que el patrón está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo y que los avisos de ingreso o alta de sus trabajadores asegurados y los de modificación de su salario, entregados al Instituto Mexicano del Seguro Social después de ocurrido el siniestro, en ningún caso lo liberarán de la obligación de pagar a los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro del plazo de cinco días hábiles previstos en los numerales 15, fracción I, y 34 de la Ley del Seguro Social.”, lo cierto es que no era de importancia y trascendencia.


QUINTO. En contra de esa determinación, el recurrente interpuso este recurso de reclamación, el cinco de marzo de dos mil veinte.


SEXTO. En acuerdo presidencial de dieciocho de mayo de dos mil veinte, se tuvo por interpuesto dicho recurso, se turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas para su estudio y elaboración del proyecto de resolución y se envió a la Sala de su adscripción.


SÉPTIMO. El dieciocho de junio de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que esta se avocara al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de este medio de impugnación1.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Procedencia. Es procedente el recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se interpuso en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Antecedentes. Los antecedentes relevantes del caso son los siguientes.


  1. El veintitrés de septiembre de dos mil trece, el Instituto Mexicano del Seguro Social emitió el aviso de atención médica inicial y la calificación de riesgo de trabajo del accidente sufrido por un trabajador de Icaprin Servicios, sociedad anónima de capital variable, el cinco de septiembre de dos mil trece.


  1. El veintinueve de diciembre de dos mil catorce, dicho Instituto determinó que el accidente derivó en una incapacidad permanente parcial del 45%.



  1. El veinticinco de julio de dos mil dieciocho, la delegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en Oaxaca emitió la cédula de liquidación de capitales constitutivos, en la que determinó un crédito fiscal por la cantidad de $397,838.11 (trescientos noventa y siete mil ochocientos treinta y ocho pesos 11/100 Moneda Nacional), por concepto de capital constitutivo derivado del ajuste realizado a la incapacidad permanente parcial entregada al trabajador.



  1. Inconforme con ello, la persona moral referida promovió juicio de nulidad, del que conoció la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien reconoció la validez de la resolución impugnada.


  1. En su contra, Icaprin Servicios, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio de amparo, en el que argumentó, entre otras cosas, lo siguiente.



  • La Sala responsable resolvió el juicio de nulidad de conformidad con el artículo 77 de la Ley del Seguro Social, el cual establece que cuando el aviso de modificación salarial sea presentado con posterioridad al siniestro, el patrón estará obligado a enterar los capitales constitutivos que correspondan, sin tomar en cuenta que el movimiento de afiliación fue presentado dentro del plazo previsto en el artículo 15 de esa misma ley.


  • El artículo 77 referido es contrario a lo dispuesto en el artículo 34 de dicha ley, ya que la modificación que realizó derivó de la revisión de sus elementos variables y no de algún incremento salarial que se le hubiere concedido al trabajador ni como producto de otras percepciones de cuantía previamente conocida.


  • Dicho artículo es inconstitucional, pues transgrede los principios de certeza y seguridad jurídicas y proporcionalidad tributaria.


  1. Conoció del asunto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien negó la protección solicitada al considerar esencialmente lo siguiente.



  • En el penúltimo párrafo del artículo 77 de la Ley del Seguro Social se dispone que los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones a su salario, entregados al Instituto Mexicano del Seguro Social después de ocurrido el siniestro no liberan al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro del plazo de cinco días previsto en los artículos 15, fracción I, y 34, fracciones I, II y III, de esa misma legislación.


  • La obligación de pagar los capitales constitutivos, prevista en el artículo 77 referido, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, pues otorga el mismo tratamiento a todos los patrones que inscriban a sus trabajadores después de acontecido el siniestro laboral.


  • Pretender que el Instituto se haga cargo de los gastos que integran los capitales constitutivos derivados de accidentes de trabajo sufridos por trabajadores inscritos con posterioridad al siniestro, sería desconocer que el sistema de salud en México opera con base en cálculos actuariales, lo que busca compensar y repartir las cargas económicas entre un determinado número de empresas y asegurados, por lo que si este número aumenta y no las cuotas de los beneficiarios surgirá un desequilibrio entre los servicios que tiene que prestar y los fondos con que cuenta para satisfacerlos.


  • Si bien los patrones tienen la obligación de asegurar a sus trabajadores dentro del término legal, lo cierto es que si eso ocurre con posterioridad al siniestro procederá el pago del capital constitutivo, no porque el patrón no lo haya inscrito dentro del plazo establecido, sino porque ya se había producido el siniestro y el seguro obtenido con la inscripción solo puede afrontar riesgos futuros.


Sustenta lo anterior la tesis 2ª XXXVI/2005, cuyo tenor es el siguiente.


CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL ARTÍCULO 77 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE PREVÉ SU FINCAMIENTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE JULIO DE 1997). El citado precepto, al disponer que los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario entregados al Instituto Mexicano del Seguro Social después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que la ley concede para ello, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues otorga el mismo tratamiento a todos los patrones que...

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