Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 989/2020)

Sentido del fallo21/10/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente989/2020
Fecha21 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: ADR 1421/2020))




RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 989/2020

RECURSO DE RECLAMACIÓN 989/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1421/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: A.S.M.




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIA: S.V. ALEMÁN

COLABORÓ: LOURDES GUTIÉRREZ ZÚÑIGA





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiuno de octubre de dos mil veinte.




VISTOS, los autos para dictar sentencia en el recurso de reclamación indicado al rubro, y;


R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el treinta de agosto de dos mil diecinueve ante la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, A.S.M. promovió juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva de once de julio del año en cita, dictada en el juicio de nulidad 10515/18-07-02-4 y su acumulado 576/19-07-01-6, por la Sala Regional indicada.


SEGUNDO. La demanda de amparo se turnó al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo P. por acuerdo de doce de septiembre de dos mil diecinueve la registró con el expediente 267/2019 y el veintisiete de septiembre siguiente la admitió a trámite.


Previos los trámites legales conducentes, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió resolución el veintitrés de enero de dos mil veinte, en la que negó el amparo solicitado por el quejoso.


TERCERO. Inconforme con la determinación anterior, el quejoso, por conducto de su autorizada, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de febrero de dos mil veinte ante la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. El P. del Tribunal Colegiado del conocimiento dio el trámite correspondiente al citado medio de impugnación y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión, lo registró con el expediente 1421/2020 y determinó desecharlo por improcedente al considerar que el asunto no revestía el carácter de importancia y trascendencia.


QUINTO. En contra de tal determinación, por escrito presentado el once de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el quejoso interpuso recurso de reclamación.


Por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró el recurso de reclamación con el expediente 989/2020 y lo turnó a la ponencia del señor Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, así como a la Sala de su adscripción para que su P. dictara el acuerdo de radicación respectivo.


SEXTO. Mediante proveído de ocho de octubre de dos mil veinte, el P. de esta Segunda Sala determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro Ponente para la resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. Conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación es el medio procedente para combatir el auto mediante el cual el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso de revisión que interpuso la parte quejosa contra la sentencia dictada en el juicio de amparo.


CUARTO. Acuerdo recurrido. En el acuerdo recurrido de diecisiete de marzo de dos mil veinte, el P. de este Alto Tribunal determinó desechar el amparo directo en revisión 1421/2020, por la siguiente razón:


Ciudad de México, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.

II. Improcedencia del recurso. La autorizada de la parte quejosa, mediante escrito remitido vía electrónica, hace valer en tiempo y forma, recurso de revisión en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte, del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 267/2019, en el cual se transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 8, fracción lll, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con el siguiente tema: ‘El artículo 8, fracción lll, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo violenta el principio de seguridad jurídica, al establecer que el juicio de nulidad es improcedente ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa cuando opere la cosa juzgada’; que en la sentencia recurrida el aludido órgano jurisdiccional declaró infundado el planteamiento de inconstitucionalidad respectivo; y, en los agravios se combate dicha determinación, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional; sin embargo, debe estimarse que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.

(…)”


QUINTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la parte recurrente en contra del acuerdo de desechamiento consisten, básicamente, en señalar que:


  1. Argumenta que, contrariamente a lo sostenido en el acuerdo impugnado, el recurso de revisión que intentó sí cumple con los extremos previstos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo dispuesto en el Acuerdo General P.9., ya que en el cuarto concepto de violación de la demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 8, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, lo que generó que el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de dicha norma, de lo que deriva la procedencia del recurso de revisión que intentó.


  1. Aduce que en la sentencia impugnada el Tribunal Colegiado no hizo un análisis preciso del contenido de la norma cuestionada en relación con el planteamiento de inconstitucionalidad, pues omitió resolver si en los casos de negativa ficta recaída a un recurso (acto impugnado en juicio natural), también opera el supuesto de cosa juzgada respecto de la recurrida (considerada legal al negar fictamente, con el silencio, la pretensión del recurrente), aunque ésta no haya sido analizada en el fondo, y en la sentencia abordó el tema de cosa juzgada desde un punto de vista general. De ahí que, contrariamente a lo sostenido por el P. de este Alto Tribunal, en el caso sí se llevó a cabo un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una norma y por ello es procedente el recurso de revisión.


  1. Indica que el asunto sí reúne los requisitos de importancia y trascendencia, ya que su resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, pues se trata del análisis constitucional del principio de cosa juzgada en los casos en que en un primer juicio no se analizó el fondo del asunto y en uno posterior, por imperativo de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, sólo se debe resolver el fondo (casos de negativa ficta), sin involucrar presupuestos procesales que condicionen su procedencia, más aún cuando en el primero y segundo juicio, las partes contendientes y los actos combatidos son distintos.


  1. Arguye que el acuerdo impugnado es ilegal ya que en el escrito de revisión alegó la omisión del órgano colegiado de aplicar tesis de este Alto Tribunal, a saber: “NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA” y “NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN.”, las cuales son de observancia obligatoria en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo; sin embargo, ese argumento no fue abordado por el P. de este Alto Tribunal.


Además, indica que no obstante que dichos criterios se refieren a temas de legalidad, lo cierto...

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