Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1028/2020)

Sentido del fallo11/11/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente1028/2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 344/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE RECLAMACIÓN 1028/2020



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1028/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1276/2020

RECURRENTE: MPC-SOLUCIONES PLÁSTICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: A. uruchurtu soberón

ELABORÓ: I.Y.S. LEÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de noviembre de dos mil veinte.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el once de septiembre de dos mil veinte, MPC-SOLUCIONES PLÁSTICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de dos de marzo de dos mil veinte, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 1276/2020.


SEGUNDO. El veintidós de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1028/2020, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. El veintiséis de octubre de dos mil veinte esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el acuerdo recurrido se notificó de manera personal a la recurrente el ocho de septiembre de dos mil veinte, por lo que, de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el día nueve de septiembre del año referido; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del diez al catorce de septiembre de dos mil veinte.


Ahora bien, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el once de septiembre de dos mil veinte1 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por A. de J.R.H., apoderado legal reconocido con tal carácter mediante proveído de tres de junio de dos mil diecinueve, emitido por el órgano resolutor, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación, se sintetizan los hechos más relevantes.


  1. MPC-SOLUCIONES PLÁSTICAS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE demandó la nulidad de la resolución emitida por la Directora General de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México, a través de la cual se le determinó un crédito fiscal, por concepto de impuesto al valor agregado, valor comercial de mercancías por imposibilidad material para que pasen a propiedad del fisco federal, actualizaciones, multas y recargos.


  1. La Primera Ponencia de la Segunda Sala Regional del Noroeste I, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria, registrándola con número 184/17-01-02-1.


  1. Con posterioridad, la parte actora interpuso recurso de reclamación en contra del proveído en virtud del cual, le fuera desechada la prueba testimonial. La Sala del conocimiento declaró fundado el recurso, y revocó el proveído impugnado en la parte en la que se desechó la prueba testimonial, para el efecto de que se admitiera la prueba aludida, y en caso de no existir algún otro impedimento, se proveyera su desahogo.


  1. Por diverso proveído, la Sala del conocimiento solicitó al Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el ejercicio de la facultad de atracción, al considerar que, por la cuantía del asunto, se actualizaba el supuesto del artículo 48, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, anterior a la reforma del trece de junio de dos mil dieciséis, y en caso de ser procedente, designara al magistrado ponente en turno, para su resolución.


  1. Luego de aceptada la facultad de atracción, la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa recibió los autos del juicio contencioso, registrándolo con número de expediente 184/17-01-02-1/2677/18-S2-10-04, turnado al magistrado ponente, quien dictó resolución con fecha dos de abril de dos mil diecinueve, en el sentido de sobreseer el juicio.


  1. En contra, la parte actora interpuso juicio de amparo, que fuera registrado con número de expediente DA-344/2019, y resuelto mediante sentencia definitiva de doce de diciembre de dos mil diecinueve por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el sentido de negarle la protección constitucional.


  1. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue desechado por improcedente en el acuerdo impugnado.


SEXTO. Acuerdo recurrido. El Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del acuerdo recurrido determinó que, de las constancias de autos se advertía que, desde la demanda de amparo se había planteado la inconstitucionalidad del artículo 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y del diverso 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en relación con los temas: “El artículo 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo violenta el principio de la tutela judicial efectiva, al no reconocer el estudio oficioso del supuesto de duplicidad del plazo previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y “El artículo 23, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente transgrede el principio de tutela judicial efectiva, al no obligar a la autoridad demandada en el juicio de origen a señalar correctamente el órgano jurisdiccional ante el que se interpone la demanda de nulidad; asimismo, al no obligar a señalar en la resolución el hipervínculo o dirección de la página web para ubicar el sistema de justicia en línea para interponer juicio contencioso administrativo federal en línea, y del mismo modo, al permitir no precisar con exactitud la autoridad administrativa ante la cual debe presentarse el recurso de revocación y autorizar limitarse a referencias genéricas”; que en la sentencia recurrida el aludido órgano jurisdiccional declaró inoperantes los planteamientos de inconstitucionalidad respectivos; y, en los agravios se combate dicha determinación, por lo que, se surte una cuestión propiamente constitucional, sin embargo, se impuso su desechamiento, al no surtirse los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.2

SÉPTIMO. Agravios. La parte recurrente expresó, sustancialmente, los siguientes agravios:


  1. Que la sentencia de amparo resolvió sobre la constitucionalidad de normas generales como el artículo 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y el diverso 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.


  1. Que el asunto implicaría un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional pues permitiría analizar la violación del principio de tutela judicial efectiva por el artículo 8, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. Refiere que no se reconoce el estudio oficioso del supuesto de duplicidad de plazo previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el cual, genera mayor protección al derecho de tutela efectiva.

Aduce que la falta del establecimiento de estudios oficiosos por parte del operador jurídico en las causales de improcedencia, inobserva disposiciones sustantivas que protegen efectivamente a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR