Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1031/2020)

Sentido del fallo11/11/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente1031/2020
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1086/2019))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1031/2020

derivado del amparo directo en revisión 1443/2020

RECURRENTE: FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (TERCERa INTERESADa)



ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ FRANCISCO REYNA OCHOA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de noviembre de dos mil veinte.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Presentación demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, J.R.A.M. promovió juicio de amparo en contra del laudo de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, emitido por la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro del expediente laboral 6990/2010 y sus acumulados 3171/2011 y 2959/2011.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. La demanda de amparo se turnó al Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente por acuerdo de quince de octubre de dos mil diecinueve, la admitió a trámite y registró bajo el expediente 1086/2019. Asimismo, la Fiscalía General de la República presentó amparo adhesivo, el cual se admitió por acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve.


Seguidos los trámites de ley, el veintitrés de enero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió sentencia en la que concedió el amparo al quejoso y negó el amparo adhesivo.


TERCERO. Interposición recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, la tercera interesada interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de once de marzo de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de mérito, lo registró bajo el expediente 1443/2020 y lo desechó por considerar que no se planteó concepto de violación en el que se cuestionara la constitucionalidad o convencionalidad de una norma de carácter general, ni uno relacionado con la interpretación directa de algún precepto constitucional o tratado internacional en materia de derechos humanos, ni se realizó u omitió una interpretación directa de éstos por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento.


QUINTO. Interposición y admisión del recurso de reclamación. En contra de esa determinación, la tercera interesada interpuso recurso de reclamación, el cual mediante proveído de veintidós de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el recurso bajo el expediente 1031/2020, lo admitió a trámite y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Radicación del recurso de reclamación. Por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos al Ministro ponente; y,



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente2 y por persona legitimada para ello.3


TERCERO. Procedencia. El recurso de reclamación es el medio idóneo de impugnación en contra del acuerdo de once de marzo de dos mil veinte, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que desechó el recurso de revisión interpuesto por la tercera interesada.


CUARTO. Agravios. Las manifestaciones que en vía de agravios formula la recurrente son, sustancialmente, las siguientes.


a) Contrario a lo sostenido en el acuerdo recurrido, en el amparo adhesivo se expresó que los derechos de seguridad y legalidad jurídicas constituyen norma suprema, lo cual no contestó el Tribunal Colegiado del conocimiento.


b) Que existió interpretación de los artículos 14, 16, 17, 21, 123 apartado B, fracción XI y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como de la jurisprudencia 2a./J. 44/2013 (10 a.) de rubro “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PLAZO PARA CUMPLIR CON EL LAUDO QUE SE AUTORIZA SU CESE.”.


c) El M.P. realizó un incorrecto estudio de procedencia del recurso de revisión, porque sí se realizó una interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XI, constitucional.


d) Que el quejoso no demostró en el juicio laboral haber sido trabajador de base o haber realizado funciones de base.


QUINTO. Estudio de fondo. En primer término, es menester tener en cuenta que, por regla general, la sentencia emitida en el juicio de amparo directo es definitiva y no admite recurso alguno; sin embargo, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos4, de forma excepcional, procede el recurso de revisión cuando se cumplen los requisitos previstos en el referido precepto constitucional en los siguientes términos.


a) Que subsista alguna cuestión de constitucionalidad o convencionalidad, es decir, que la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales, establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones, cuando se hubieran planteado en la demanda y;


b) El asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en acuerdos generales.


Estos requisitos se reiteran en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo5, así como en el Acuerdo General 9/2015, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 94, octavo párrafo, de la Constitución Federal, en el cual se determinó lo que debe entenderse por importancia y trascendencia como requisito de procedencia del recurso de revisión en materia de amparo directo.


En el mencionado Acuerdo General, se establece que este último requisito se actualizará cuando habiéndose cumplido el requisito contenido en el inciso a), se advierta:


  1. Que la resolución que al efecto se dicte, dará lugar a un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional;


  1. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación; y,


  1. Para efectos de la fracción II, se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación.


Bajo las consideraciones anteriores se emitió la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubro REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.6


Delimitado lo anterior, a juicio de esta Segunda Sala son infundados los agravios y en consecuencia, debe confirmarse el acuerdo mediante el cual se desechó el recurso de revisión en amparo directo, por las razones siguientes.


En principio, debe señalarse que de la lectura de la demanda de amparo, así como del escrito del amparo adhesivo no se advierte algún planteamiento sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de alguna norma de carácter general ni la solicitud de la interpretación directa de un precepto constitucional o de algún derecho humano contenido en un tratado internacional en el que México sea parte.


De igual manera, no se deprende de la sentencia de amparo que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizara la interpretación directa de la Constitución Federal o de algún derecho humano previsto en algún tratado internacional signado por México.


Lo anterior porque planteó cuestiones de mera legalidad que no hacen procedente el recurso de revisión, relacionadas en esencia, con el correcto desahogo de pruebas, así como valoración probatoria y demás aspectos que se encuentran dirigidos a cuestionar la legalidad del laudo.


En este sentido, esta Segunda Sala considera infundados los agravios en los que se sostiene la procedencia del recurso de revisión por estimar que existen temas de control de la convencionalidad y aplicación de diversos tratados internacionales por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento.


Al respecto, debe decirse que el Tribunal Colegiado de Circuito no realizó un pronunciamiento de los artículos 14, 16, 17, 21, 123 apartado B, fracción XI y 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se advierte del escrito de amparo adhesivo dicho aspecto.


Lo anterior porque ese planteamiento no puede considerarse que entrañe propiamente un tema de constitucionalidad que abra la instancia de la revisión en la vía directa porque de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, necesariamente se tuvo que haber...

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