Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 10/2020)

Sentido del fallo10/06/2020 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente10/2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 114/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECLAMACIÓN 10/2019))

contradicción de tesis 10/2020

suscitada entre EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

secretaria auxiliar: irlanda denisse avalos núñez


Vo. Bo.

Ministra:


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de diez de junio de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 10/2020, suscitada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


La posible cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si procede el recurso de queja, previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de A., en contra del acuerdo emitido por el juez de distrito que niega requerir a la autoridad responsable el cumplimiento de una sentencia de amparo en asuntos del orden penal.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, parte recurrente en el recurso de reclamación 10/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sostenido por el citado tribunal y el del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al fallar el recurso de queja 114/2018.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de trece de enero de dos mil veinte, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente 10/2020; admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis; solicitó a ambos tribuales colegiados la versión digitalizada de los asuntos cuyos criterios se denunciaron, así como que informaran si los mismos aún se encontraban vigentes y, finalmente; turnó los autos a la ministra A.M.R.F..


  1. El catorce de febrero de dos mil veinte, el presidente de esta Primera Sala determinó que la Sala se avocaba al conocimiento del asunto, y ordenó que, en su oportunidad, se enviaran los autos a la ponencia de la ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


  1. Posteriormente, mediante acuerdos de dieciocho y veinticuatro de febrero de dos mil veinte, el presidente de esta Primera Sala tuvo por recibidas las copias digitalizadas de los criterios denunciados, enviadas por los tribunales colegiados contendientes, así como la información en el sentido de que hasta la fecha dichos criterios seguían vigentes. En consecuencia, al estar debidamente integrado el asunto, ordenó enviar los autos a la ministra ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de A.; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos y, al ser un asunto en materia penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de A., pues la formuló la parte recurrente en uno de los criterios contendientes.


  1. CRITERIOS DENUNCIADOS


  1. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las consideraciones y argumentos en las que los tribunales colegiados basaron sus resoluciones:


CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO AL RESOLVER EL RECURSO DE RECLAMACIÓN 10/2019


Antecedentes


  1. ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución dictada por el juez de primera instancia en materia penal, en el incidente de libertad provisional bajo caución.


  1. El juez de distrito concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la resolución y citara a las partes a una audiencia verbal en la que, de manera fundada y motivada, diera respuesta a sus planteamientos. Asimismo, para que, con libertad de jurisdicción, dictara la resolución correspondiente, en la cual, de considerar que debía garantizarse la reparación del daño, indicara su monto y las pruebas que sirvieron de sustento.


  1. Posteriormente, el quejoso presentó un escrito en el que solicitó al juez de distrito que requiriera a la autoridad responsable para que diera cumplimiento a la sentencia de amparo.


  1. Dicha solicitud fue negada, toda vez que el juez de distrito consideró que la misma no formaba parte de los efectos de la concesión del amparo, razón por la cual la sentencia surtiría efectos cuando se declarara ejecutoriada o causara estado, por ministerio de ley, tal como lo disponen los artículos 77, fracción II, último párrafo, y 192 de la Ley de A..


  1. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja. El presidente del tribunal colegiado lo desechó al considerar que el acto reclamado no era de aquellos que, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar algún daño o perjuicio irreparable, tal como lo exige el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de A.. Sobre todo, porque al quejoso no se le otorgó la protección constitucional lisa y llana, sino únicamente para el efecto de que se subsanaran los vicios formales.


  1. En contra de dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación.



Estudio de fondo


  1. El tribunal colegiado determinó que el recurso de reclamación era infundado.


  1. Al respecto, señaló que el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de A. establece que el recurso de queja procede en contra de resoluciones que, por su naturaleza trascendental y grave, pueda causar perjuicio, no reparable en la sentencia definitiva o en una resolución posterior.


  1. En ese sentido, consideró que, en el caso, lo impugnado en el recurso de queja no revestía naturaleza trascendental y grave que pudiera causar perjuicio al quejoso, pues lo que se reclamó fue la negativa del juez de distrito de requerir a la autoridad responsable para que diera cumplimiento a la sentencia de amparo, cuando ésta aún no causaba ejecutoria, por lo que las partes tenían expedito su derecho para interponer el recurso correspondiente.


  1. Señaló que, conforme a lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de A., el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en que se concedió el amparo, lo cual ocurre cuando transcurre el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión.


  1. Indicó que, de la revisión de las constancias, se advertía que la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo, por lo que existía la posibilidad de que pudiera revocarse la totalidad de la sentencia; circunstancia que impedía solicitar el cumplimiento inmediato de la sentencia de amparo.

  1. Por lo tanto, concluyó que, tal como lo advirtió el presidente, al desechar el recurso de queja, la resolución impugnada no es de aquellas que por su naturaleza trascendental y grave pueda causar algún daño o perjuicio irreparable al quejoso.


  1. Precisó que no pasaba inadvertido que, en el recurso de reclamación, el quejoso señaló que, al tratarse de un asunto penal, el cumplimiento de la sentencia debía ser inmediato, en términos de lo dispuesto por el artículo 77, fracción II, párrafo tercero, de la Ley de A..


  1. Sin embargo, consideró que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 211 y 214 de la Ley de A., el cumplimiento de las sentencias es un tema de orden de público y seguimiento oficioso, razón por la cual, el juez de distrito, en su carácter de rector, debe dictar las órdenes y medidas de apremio necesarias, sin la necesidad de que la parte quejosa solicite la instrucción de dicha etapa procesal.


CRITERIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SÉPTIMO CIRCUITO AL RESOLVER EL RECURSO DE QUEJA 114/2018


Antecedentes


  1. ********** y ********** promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la orden de aprehensión emitida por el Juez Segundo Penal del Distrito Judicial de Cancún, Q.R., por su probable responsabilidad en la comisión del delito de fraude específico, en grado de tentativa.


  1. El Juzgado Segundo de Distrito en el Estado...

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