Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 33/2020)

Sentido del fallo08/07/2020 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente33/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.D 467/2012 (CUADERNO AUXILIAR 857/2012)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D 73/2013 (CUADERNO AUXILIAR 248/2013)))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 33/2020

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL ENTONCES PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, (AHORA TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO)



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SecretariO DE ESTUDIO Y CUENTA: RICARDO MONTERROSAS CASTORENA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día ocho de julio de dos mil veinte.

Vistos, los autos, para dictar sentencia en la contradicción de tesis 33/2020.


A N T E C E D E N T E S:


  1. Primero. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, signado por Netzaí Sandoval Ballesteros, Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, se denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo directo 467/2012 (cuaderno auxiliar 857/2012), del que derivó la tesis VII.1o.(IV Región) 4P (10a), de rubro: “CAREOS PROCESALES, SI DE LA RETRACTACIÓN DE UN TESTIGO DERIVA UNA APARENTE CONTRADICIÓN CON EL DICHO DE OTRO, PREVIAMENTE A ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA SU PRÁCTICA, EL TRIBUNAL DE ALZADA O DE AMPARO DEBE ANALIZAR SI AQUÉLLA CUMPLE O NO CON LOS REQUISITOS DE VEROSIMILITUD, AUSENCIA DE COACCIÓN Y SI EXISTEN OTROS MEDIOS DE PRUEBA QUE LA CORROBOREN.”, en contra del sostenido por el antes Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región (actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito) al resolver el amparo directo 73/2013 (cuaderno auxiliar 248/2013) del que derivó la tesis XXVII.1o. (VIII Región) 20 P (10a), intitulada: “CAREOS PROCESALES. SI DE LA RETRACTACIÓN DE UN TESTIGO CON EL DICHO DE OTRO SURGIERON NUEVOS PUNTOS DE CONTRADICCIÓN Y NO SE ORDENARON OFICIOSAMENTE, ES IMPROCEDENTE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DETERMINE LA EFICACIA PROBATORIA DE AQUÉLLA PARA DECIDIR SI PROCEDE O NO REPONER EL PROCEDIMIENTO, YA QUE DICHA VALORACIÓN CORRESPONDE AL JUEZ DE LA CAUSA AL DICTAR SENTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS EN ABROGACIÓN PAULATINA)”.


  1. Segundo. Admisión. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de treinta de enero de dos mil veinte, en atención a que advirtió que el Director General del Instituto de Defensoría Pública carecía de legitimación para denunciar la posible contradicción de tesis, dado que ninguna de las partes en los asuntos respectivos fueron asistidas por defensor público alguno, hizo suya la denuncia de posible contradicción de tesis, la admitió a trámite y registró como 33/2020; asimismo, determinó que la competencia para conocer de ésta correspondía a la Primera Sala, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios que sustentaron se encontraban vigentes y remitió los autos para su estudio a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.


  1. Tercero. Radicación en la Primera Sala. Por acuerdo de once de marzo de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y ordenó su turno a la Ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución respectivo.


C o n s i d e r a c i o n e s:


  1. Primera. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de tesis formulada entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, contra el emitido por el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región (actual Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito), en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos, derivados de asuntos que corresponden a la materia en la que se especializa esta Primera Sala. Apoya lo anterior la tesis P.I/2012, del Tribunal Pleno, intitulada:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito”.1


  1. Segunda. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. Tercera. Existencia de la contradicción. Del análisis de los criterios contendientes, se advierte que existe la contradicción de tesis denunciada, al cumplirse con los requisitos que para ello ha fijado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.



  1. En efecto, este Alto Tribual ha establecido que para que exista una contradicción de criterios, es necesario que se cumplan las exigencias que se precisan:2


  1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción...

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