Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 116/2020)

Sentido del fallo21/10/2020 1. NIEGA EL AMPARO. 2. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, EN TÉRMINOS ESTE FALLO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente116/2020
Fecha21 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 257/2018)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A.- 1876/2017)


AMPARO EN REVISIÓN 116/2020.

QUEJOSA Y RECURRENTE: EDMUNDA CONCHA HERRERA.

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día veintiuno de octubre de dos mil veinte.


V I S T O S para resolver los autos del amparo en revisión 116/2020, interpuesto por E.C.H. en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, por el Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el expediente ******; y,



R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo, y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, Edmunda Concha Herrera, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:


Autoridades Responsables:

  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en carácter de ordenadora.

  2. Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, en carácter de ordenadora.

  3. Secretario de Gobernación, en carácter de ejecutora.

  4. Director del Diario Oficial de la Federación, en carácter de ejecutora.

  5. Juez Noveno especializado en Materia Mercantil del Distrito Judicial de Puebla.

Actos Reclamados:

  1. De las autoridades responsables señaladas del inciso a) al d) reclamó la iniciativa de ley, discusión, aprobación, sanción y promulgación, en sus respectivas esferas competenciales, del artículo 1390 bis del Código de Comercio.

  2. Del Juzgado reclamó la resolución de fecha tres de agosto de dos mil diecisiete, en la que aduce fue el primer acto de aplicación del mencionado precepto.


SEGUNDO. Derechos humanos violados y tercero interesado. La parte quejosa adujo transgredidos en su perjuicio los artículos , 14, y 17 de la Constitución Federal, así como los diversos 8.2 h y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; señaló que, debido a que el juicio de origen aún no había sido admitido, no existía tercero interesado y, por último, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del amparo. Correspondió conocer del asunto, por turno, al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien por auto de veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete, registró la demanda bajo el número ******, admitiéndola a trámite.2


Seguidos los trámites procesales y con posterioridad a diversos diferimientos, el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, el Juzgado de Distrito del conocimiento celebró la audiencia constitucional, en la que dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo, en atención a las consideraciones que más adelante se reseñan.3


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. En contra de la resolución anterior, Edmunda Concha Herrera, por conducto de su autorizado -en términos amplios- Alberto Mendoza Torres, mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil dieciocho, ante el Juzgado de Distrito del conocimiento, interpuso recurso de revisión.4


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado. Correspondió conocer del recurso de revisión al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, quien mediante acuerdo de uno de junio de dos mil dieciocho, admitió el recurso bajo el expediente número ******.5


Por acuerdo de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado del conocimiento admitió el recurso adhesivo interpuesto por el Presidente de la República.6


En sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho, el referido Tribunal Colegiado emitió resolución en la que determinó: i) revocar el sobreseimiento decretado; ii) declarar infundado el recurso adhesivo; y iii) carecer de competencia legal para resolver en la inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, ordenando la remisión de los autos a este Alto Tribunal, por considerar que no se actualizaba ninguno de los supuestos de competencia delegada previstos en el Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a que, respecto el tema, no existe interpretación por parte de este Alto Tribunal.7


SEXTO. Trámite del amparo en revisión, por primera vez, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de seis de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número 1042/2018, y manifestó que este Alto Tribunal reasumía su competencia originaria para conocer del medio de impugnación interpuesto en lo principal.8


Así, en la sesión de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, esta Primera Sala dictó resolución en el recurso de revisión, en la cual se ordenó la devolución del asunto al tribunal colegiado del conocimiento, a fin de que se avocara al análisis de las causales de improcedencia hechas valer en los informes justificados de la Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, así como del Presidente de la República cuyo estudio omitió.


SÉPTIMO. Cumplimiento al Acuerdo General 5/20139. En atención a lo anterior, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, dictó una nueva resolución el siete de noviembre de dos mil diecinueve, en el expediente número ******.


Así, determinó: i) revocar el sobreseimiento decretado; ii) desestimar las causales de improcedencia hechas valer; iii) declarar infundado el recurso adhesivo; y iv) carecer de competencia legal para resolver en la inconstitucionalidad del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, ordenando la remisión de los autos a este Alto Tribunal, por considerar que no se actualizaba ninguno de los supuestos de competencia delegada previsto en el Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a que, respecto el tema, no existe interpretación por parte de este Alto Tribunal.


OCTAVO. Trámite del amparo en revisión, por segunda ocasión, ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número 116/2020, y manifestó que este Alto Tribunal reasumía su competencia originaria para conocer del medio de impugnación interpuesto en lo principal.


En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente al Ministro J.M.P.R., en virtud de haber sido ponente en el diverso amparo en revisión 1042/2018 (el cual se formó con los mismos escritos que dan lugar al presente asunto), y radicar el asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito, así como notificar al Ministerio Público de la Federación adscrito.


En cumplimiento al proveído de admisión, por diverso acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala y el envío de los autos a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e) de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, en virtud de que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia dictada por un juez de Distrito cuya materia es civil, respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó asumir su facultad originaria, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. No es necesario analizar la oportunidad con la que fue interpuesto el recurso de revisión principal10 que nos ocupa, habida cuenta que el Tribunal Colegiado que conoció originalmente del asunto, examinó dicha cuestión y determinó que fue interpuesto en el término legalmente establecido.


TERCERO. Legitimación. Los recursos de revisión se interpusieron por parte legítima, toda vez que los suscribieron A.M.T., en su calidad de autorizado en términos amplios de la parte quejosa, y M.P.H.G., en representación del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, por conducto de la Secretaría de Economía, en su carácter de la autoridad responsable, dentro del juicio de amparo indirecto ******.11


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