Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 123/2020)

Sentido del fallo04/11/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente123/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A 384/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R 266/2019))

AMPARO eN REVISIÓN 123/2020.

QUEJOSO y recurrente: **********.




PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIo de estudio y cuenta: suleiman meraz ortiz.



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día cuatro de noviembre de dos mil veinte.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Trámite y resolución del amparo indirecto. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de las siguientes autoridades: a) Décimo Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León; b) Juez de Ejecución de Sanciones Penales del Estado; c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; d) Congreso de la Unión; e) Secretario de Gobernación; y, f) Director del Diario Oficial de la Federación.


  1. De esas autoridades reclamó, respectivamente, la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal, particularmente su artículo 141, fracciones I y V, con motivo del primer acto de aplicación consistente en la resolución de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, emitida por el Magistrado de la Décimo Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en el toca de apelación **********, que revocó la diversa de veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, pronunciada por el Juez de Ejecución de Sanciones Penales de esa entidad.


  1. Correspondió conocer del asunto al Juez Segundo de Distrito en Materia Penal en el Estado de Nuevo León, quien al admitir la demanda dejó de considerar como autoridades responsables al Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, ya que los actos que les fueron reclamados no se impugnaron por vicios propios.


  1. El diez de octubre de dos mil diecinueve, el juez Federal dictó sentencia en el juicio de amparo **********, en la que consideró que las fracciones I y V del artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, eran constitucionales, por lo que negó el amparo solicitado.


  1. SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra de esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión. Por resolución de dieciséis de enero de dos mil veinte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito en el expediente **********, determinó que carecía de competencia legal para conocer de la constitucionalidad de las fracciones I y V del artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, por lo que dejó a salvo la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil veinte, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal radicó el recurso de revisión bajo el expediente 123/2020 y determinó que era procedente asumir la competencia originaria para conocer del asunto; asimismo, turnó el expediente para su resolución a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/2013, punto tercero, en relación con el Segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 141, fracciones I y V, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. Esta Primera Sala considera que **********, está legitimado para interponer el recurso de revisión, pues del sumario se advierte que tiene la calidad de quejoso.


  1. En relación con la oportunidad en la presentación del medio de impugnación, no se realizará un estudio del cómputo respectivo, pues ello fue materia de pronunciamiento por el órgano colegiado al solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que conociera del asunto1.


  1. TERCERO. Antecedentes del caso. Se estima pertinente relatar, en lo que interesa, los antecedentes del asunto, los conceptos de violación y la resolución recurrida.


  1. Hechos. El catorce de febrero de dos mil uno, ********** y otro se encontraban en un campo de fútbol en compañía de **********, a quien golpearon ocasionándole la muerte. Fueron detenidos por elementos de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Guadalupe, Nuevo León, cuando circulaban en el automóvil de la víctima, posteriormente fueron puestos a disposición ministerial, quien consignó la averiguación previa.


  1. Proceso penal **********. El Juez Segundo de lo Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León, radicó el proceso penal ********** (actualmente proceso **********), por el delito de lesiones y robo con violencia en coparticipación; posteriormente el delito de lesiones se clasificó a homicidio calificado. El treinta y uno de mayo de dos mil dos, el juez dictó sentencia en la que condenó al quejoso a treinta y cuatro años y seis meses de prisión.


  1. Recurso de apelación **********. El quejoso interpuso recurso de apelación del que conoció la extinta Sexta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León, en el toca de apelación ********** (actualmente **********, del índice de la Décimo Cuarta Sala Unitaria Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado). Por resolución de veintisiete de junio de dos mil tres, se modificó la sentencia de primer grado para disminuir la pena a veinticinco años y tres días de prisión.


  1. Por resolución de veintisiete de agosto de dos mil quince, el Juez de lo Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado (autoridad sustituta por conclusión de funciones del Juzgado Segundo de lo Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado de Nuevo León), declaró procedente el incidente sobre prescripción de la reparación del daño promovido por el hoy quejoso.


  1. En contra de la sentencia de apelación de veintisiete de junio de dos mil tres, se promovió juicio de amparo directo del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, quien negó el amparo solicitado.


  1. Procedimiento de ejecución **********. En la ejecución de la sentencia, el hoy quejoso solicitó el beneficio de la libertad anticipada.


  1. En audiencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el juez de ejecución decretó procedente la petición y concedió al quejoso el beneficio de libertad anticipada que establece el artículo 141 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


  1. Recurso de apelación **********. Con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, la Décimo Cuarta Sala Penal y de Justicia para Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, dictó resolución el veintiuno de junio de dos mil diecinueve, en la que revocó la determinación del juez de ejecución, al considerar que no se acreditaron los requisitos de las fracciones I y V del artículo 141 del Ley Nacional de Ejecución Penal, ya que existía una condena previa al quejoso por el diverso delito de robo con violencia, y no acreditó la reparación del daño a la parte ofendida del homicidio.



  1. Juicio de amparo indirecto **********. ********** promovió demanda de amparo indirecto en la que tildó de inconstitucional el artículo 141, fracciones I y V, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, al estimar que es violatorio de los derechos de igualdad y reinserción social, bajo los siguientes argumentos:


  • Indicó que se permite injustificadamente que únicamente las personas que no tengan una sentencia condenatoria anterior firme, accedan al beneficio preliberacional, no obstante que ese tema ya fue objeto de análisis al momento de individualizar la pena.

  • Para conceder la libertad anticipada no debe anteponerse una cuestión de carácter patrimonial, como es el pago de la reparación del daño, pues esa medida es discriminatoria en virtud de que sólo atiende a la posición económica del sentenciado.


  1. El Juez de Distrito dictó sentencia en la que determinó que las fracciones I y V del artículo 141 de...

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