Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-10-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 164/2020)

Sentido del fallo21/10/2020 1. ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente164/2020
Fecha21 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTO 5/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMPEDIMENTO 11/2020))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 164/2020

eNTRE las sustentadas por EL Tribunal Colegiado en Materia Penal del DecimoPrimer Circuito Y EL Cuarto Tribunal Colegiado del DecimoQuinto Circuito




ministra ponente: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: A.G.U.

SECRETARIO AUXILIAR: JOSÉ MIGUEL DÍAZ RODRÍGUEZ





Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veintiuno de octubre de dos mil veinte.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en la contradicción de tesis 164/2020.


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio presentado el treinta y uno de agosto de dos mil veinte, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C. denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho órgano jurisdiccional al resolver el impedimento 11/2020, en contra del criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito al resolver el impedimento 5/2018.


  1. SEGUNDO. Trámite en este Alto Tribunal. Por acuerdo de uno de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitirla a trámite y solicitar al Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, la remisión vía digitalizada o en copia certificada, de la ejecutoria relativa a los criterios en contienda de su índice e informara si su criterio sustentado se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. En ese mismo auto, tuvo por recibida la versión electrónica de la ejecutoria que contiene el criterio denunciado.


  1. Asimismo, determinó turnar el expediente a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para el estudio correspondiente, y se enviaron los autos a la Sala de su adscripción.


  1. TERCERO. Radicación y recepción de constancias. Mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto. Asimismo, se tuvo al Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, informando que el criterio sustentado en el impedimento 5/2018 de su índice, permanece vigente y remitió vía electrónica la ejecutoria respectiva.


  1. Finalmente, ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis P. I/2012 (10a.)1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII –aplicado en sentido contrario– del Acuerdo General Plenario 5/2013, modificado mediante instrumentos normativos de nueve de septiembre de dos mil trece, veintiocho de septiembre de dos mil quince y cinco de septiembre de dos mil diecisiete.


  1. En virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de diversos Circuitos al resolver asuntos en materia penal, propios del conocimiento de esta Primera Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II2, de la Ley de Amparo, pues, en el caso fue realizada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del D.C., el que resolvió uno de los criterios contendientes.

  1. TERCERO. Posturas contendientes. Con el propósito de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la cronología de la emisión de los criterios, resulta conveniente conocer –para su posterior análisis– el origen y las consideraciones en que se apoyaron las respectivas tesis de los Tribunales Colegiados de Circuito denunciadas como contendientes.



  1. A. El Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en sesión de seis de diciembre de dos mil dieciocho, resolvió la excusa por impedimento 5/2018, a partir de las consideraciones siguientes:



  1. Antecedentes


  • Por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho, ante el Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Baja California, el defensor de la persona sentenciada, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria definitiva dictada por el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio del referido Centro de Justicia Penal Federal, dentro del procedimiento abreviado en audiencia de veinte de septiembre de dos mil dieciocho, así como de su lectura y explicación en audiencia de veintiuno siguiente, por la que el acusado fue declarado penalmente responsable del delito de portación de arma de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea.



  • El recurso de apelación fue turnado al Sexto Tribunal Unitario del Decimoquinto Circuito, habilitado para conocer como Tribunal de Alzada, el que lo registró bajo el expediente respectivo y, seguidos los trámites legales, el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, la Magistrada del citado Tribunal con apoyo en los artículos 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 37, fracción IX, en relación con los numerales 211 y 350, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, consideró que se encontraba legalmente impedida para conocer del recurso de apelación, porque previamente ya había conocido de los hechos al resolver la apelación interpuesta por el defensor de la acusada, contra el auto de vinculación a proceso en la misma causa penal.



  • Por razón de turno, correspondió conocer del impedimento por excusa al Cuarto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, quien emitió el criterio aquí denunciado.


  1. Consideraciones del citado impedimento que contiene la tesis denunciada en contradicción.


  • El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que procedía calificar de no legal el impedimento planteado por la Magistrada del Tribunal Unitario de Circuito, habilitado como Tribunal de Alzada, porque no se actualizaba por haber conocido previamente del recurso de apelación interpuesto contra el auto de vinculación a proceso.


  • Sustentó su decisión principalmente en que el artículo 146, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación preveía que no era motivo de impedimento para los Magistrados de los Tribunales Unitarios de Circuito, haber conocido del recurso de apelación contra sentencias del orden penal cuando hayan resuelto recursos de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las fracciones de la I a la IX y XI del artículo 467 y fracción I el numeral 468, ambos del Código Nacional de Procedimientos Penales, ubicándose en esas hipótesis la resolución que se pronuncie sobre la vinculación a proceso del imputado (fracción VII del artículo 467).


  • Adicionalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito indicó que contrario a lo expuesto por la Magistrada de Circuito al plantear su impedimento, a los tribunales de alzada no eran aplicables los artículos 37, fracción XI, 38, 211 y 350 del Código Nacional de Procedimientos Penales, porque se referían al motivo de impedimento para los tribunales de enjuiciamiento cuando hubiesen actuado en el mismo procedimiento como jueces de control. De ahí que las causas de impedimento previstas en esas normas eran de aplicación estricta y limitada, por tanto no contenían una cláusula abierta y las causales de impedimento debían estar previstas en la ley.



  • Finalmente, el Tribunal Colegiado de Circuito reiteró que el artículo 146, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establecía que no era motivo de impedimento para un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito, haber conocido de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución del orden penal emitida por un juez de control. De lo cual concluyó que no era motivo de impedimento para un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito haber conocido de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución penal emitida por un juez de control, entre otros supuestos, en el auto de vinculación a proceso, esto era, aun cuando un Magistrado de un Tribunal Unitario de Circuito hubiese resuelto incluso dentro del mismo asunto algún recurso de apelación previsto en las fracciones I a IX y XI del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales.



  • Lo anterior, porque fue voluntad del legislador limitar los supuestos de impedimento en los casos tramitados conforme al nuevo sistema de justicia penal, porque los ciñó a la fase de enjuiciamiento, excluyendo aquellas determinaciones...

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