Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-07-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 200/2020)

Sentido del fallo15/07/2020 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL ASUNTO A QUE ESTE EXPEDIENTE SE REFIERE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA PARA LOS EFECTOS LEGALES CORRESPONDIENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente200/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 377/2019),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 519/2019))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 200/2020

SOLICITANTE: DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO




ministrA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: L.M.R.A.

SECRETARIO AUXILIAR: MARIO EDUARDO PLATA ALVAREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día quince de julio de dos mil veinte.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 200/2020. Para conocer el amparo en revisión 519/2019 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del P.C..


I. ANTECEDENTES


**********, por propio derecho y en representación de sus menores hijos, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos siguientes:


III.- AUTORIDADES RESPONSABLES. -

Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.

IV. ACTO RECLAMADO. -

La resolución de fecha nueve de febrero de dos mil dieciocho, por medio del cual el Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas determina las medidas de reparación integral que por las violaciones graves a Derechos Humanos, cometidos en agravio directo de mi menor hijo ********** y de los surtidos en nuestros (sic) carácter de víctimas indirectas, en términos de la recomendación ********** de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y el dictamen final de la facultad de investigación 1/2009 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.”



Correspondió conocer por razón de turno de dicha demanda al Juzgado Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuya titular, por auto de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, tuvo por recibida la demanda de amparo, la registró con el número de expediente ********** y previno a la promovente para que regularizara la demanda de amparo.



El dos de abril de dos mil dieciocho, admitió a trámite la demanda de amparo, también respecto de las siguientes autoridades y acto reclamado:



A) Comité Técnico del Fideicomiso para el cumplimiento de Obligaciones en Materia de Derechos Humanos.

B) Subsecretario de Derechos Humanos de la Secretaría de Gobernación.

C) Subsecretario de Gobierno de la Secretaría de Gobernación.

  1. Oficial Mayor de la Secretaría de Gobernación.

  2. Comisionada Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres.





ACTO RECLAMADO:


[…] reclamo como acto concreto de aplicación en perjuicio de la quejosa, la expedición del numeral 60, de las Reglas para la Operación del Fideicomiso para el Cumplimiento de las Obligaciones en Materia de Derechos Humanos. […]”



El veintidós de octubre de dos mil dieciocho, el Juez del conocimiento, se declaró legalmente incompetente, para conocer del asunto y ordenó se remitiera la demanda en comento al Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México en turno.



Con fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, el Juez Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, aceptó la competencia propuesta y seguido el trámite correspondiente el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, celebró la audiencia constitucional y dictó resolución en que declaró la incompetencia legal para conocer del asunto, la cual, terminó de engrosar el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve.



Por acuerdo de uno de marzo de dos mil diecinueve, la Juez Decimoquinto en Materia Administrativa de la Ciudad de México, no aceptó la competencia propuesta.



El siete de marzo de dos mil diecinueve el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, planteó el conflicto competencial ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del P.C. y en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecinueve se resolvió que el tribunal competente para conocer el conflicto competencial, lo era el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.



El expediente anterior, por razón de turno fue remitido al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien en sesión de dos de mayo de dos mil diecinueve, resolvió que la competencia para conocer del asunto correspondía a la Juez Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.



Seguido el trámite correspondiente, la juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y dictó sentencia terminada de engrosar el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo **********, promovido por **********, por propio derecho y en representación de **********, menor al momento **********, respecto del acto y autoridades precisados en los considerandos tercero y quinto de esta sentencia, por los motivos y fundamentos que en ellos se exponen.

SEGUNDO. La JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE a **********, por propio derecho y en representación de ********** menor al momento de los hechos violatorios de derechos humanos y el menor **********, respecto del acto y autoridad precisados en el último considerando de la presente sentencia, por los motivos, fundamento y para los efectos ahí establecidos.

NOTIFÍQUESE…”


Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa y la autoridad responsable Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, interpusieron recurso de revisión; por razón de turno, correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito; el recurso de la autoridad fue admitido a trámite por acuerdo de presidencia de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, registrado con el número de expediente R.A.519/2019; se ordenó dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, quien no formuló pedimento y se requirió a la quejosa para que exhibiera el escrito original del recurso de revisión de manera completa.


Desahogado el requerimiento de la parte quejosa, mediante acuerdo de veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, se admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto por ********** por propio derecho y en representación de ********** menor al momento de los hechos violatorios de derechos humanos y el menor **********.


El Tribunal referido solicitó a este Alto Tribunal la atracción del amparo en revisión 519/2019 por considerar que reúne las características de importancia y trascendencia.


El Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la solicitud del Tribunal Colegiado y la turnó para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H.. El Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


II. COMPETENCIA


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 85 de la Ley de Amparo, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, aprobado el trece de mayo de dos mil trece.


Finalmente, esta Primera Sala sostiene que la presente solicitud de la facultad de atracción es proveniente de parte legitimada, toda vez que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del P.C. cuenta con legitimación para su realización.1



III. ESTUDIO



A fin de determinar si debe o no ejercerse la facultad de atracción para conocer del amparo en revisión 519/2019 del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del P.C., es preciso identificar los conceptos de violación propuestos en la demanda de amparo, los argumentos del Juez de Distrito para sobreseer sobre ciertos actos y conceder la protección de la justicia federal sobre otros, así como los agravios expresados por la parte quejosa y la autoridad responsable Comisionado Ejecutivo de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.



Demanda de amparo. La parte quejosa hizo valer sustancialmente los siguientes conceptos de violación:



PRIMERO



  1. Del estudio del “DECRETO por el que se otorgan ayudas extraordinarias con motivo del incendio ocurrido el 5 de junio de 2009 en la **********, Sociedad Civil, en la ciudad de Hermosillo, Sonora” en relación con el contrato denominado “Fondo de Apoyo Manutención y Educación” se advierte que los apoyos que en él se establecen son destinados a otorgarle a la parte quejosa ayudas extraordinarias, las cuales no constituyen medidas de compensación ni de reparación del daño por violaciones a derechos humanos; lo cual vulnera en su perjuicio el artículo 1 constitucional, y el artículo 27 de la Ley General de Víctimas en materia de reparación integral.



  1. La cantidad de $1,400,000.00 (un millón cuatrocientos mil pesos 00/100 M.N.) no debe de ser considerada como indemnización por daño moral y lucro cesante, ya que forma parte de las medidas de rehabilitación, las cuales se deben de seguir entregando de forma vitalicia, al término del decreto presidencial. Así, esa cantidad debe de ser reintegrada a la parte quejosa, ya que en la resolución impugnada se le descontó.



  1. ...

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