Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 204/2020)

Sentido del fallo29/07/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Julio 2020
Número de expediente204/2020
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R.- 148/2109 Y DC.- 288/2013))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 204/2020

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIA: C.A.A.

COLABORADOR: ALEJANDRO CASTAÑEDA BONFIL



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al veintinueve de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 204/2020, interpuesto por **********, por su propio derecho, en contra del auto emitido por el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de enero de dos mil veinte, dictado en el recurso de reclamación 3252/2019.

El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en verificar la legalidad del acuerdo que determinó desechar el recurso de reclamación interpuesto en contra de la resolución dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el recurso de reclamación **********, mediante el cual se determinó, a su vez, desechar dicho recurso por ser notoriamente improcedente.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO

  1. De la información que consta en autos se advierte que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante resolución dictada en el recurso de reclamación **********, desechó un recurso de reclamación anterior interpuesto por **********1. En contra de esta resolución, el recurrente interpuso un nuevo recurso de reclamación, el cual fue registrado por dicho tribunal colegiado con el número ********** y, posteriormente por acuerdo plenario de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve fue desechado por notoriamente improcedente2 con fundamento en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles3.

  2. El Tribunal Colegiado sustentó su desechamiento sobre la base de que de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Amparo4, el recurso de reclamación sólo procede contra los acuerdos de trámite dictados por los presidentes de los tribunales colegiados y no en contra de las resoluciones dictadas por el pleno de magistrados. Por lo tanto, debido a que el recurrente interpuso un recurso de reclamación en contra de la resolución dictada en el recurso de reclamación **********, el recurso intentado es improcedente.

  3. Inconforme con lo anterior, mediante escrito presentado el doce de diciembre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurrente interpuso un nuevo recurso de reclamación5.

  4. Acuerdo de desechamiento. Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinte6, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó registrar el recurso con el número de expediente 3252/2019 y lo desechó por notoriamente improcedente con fundamento en los artículos 104 y 80 de la Ley de Amparo7.

  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN

  1. En contra del acuerdo anterior, el recurrente interpuso un nuevo recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil veinte, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación8.

  2. En proveído de Presidencia de treinta y uno de enero de dos mil veinte, dicho asunto fue admitido y registrado con el número 204/2020. De igual manera, se ordenó su remisión al Ministro A.G.O.M. para el estudio y elaboración del proyecto de resolución9.

  3. Finalmente, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veinte, ordenó el avocamiento en el conocimiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia del Ministro A.G.O.M.10.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. PROCEDENCIA

  1. El presente recurso de reclamación resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, ya que ese precepto dispone que tal medio de defensa tiene como objeto impugnar los acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los presidentes de sus Salas, o bien, por los presidentes de los tribunales colegiados de circuito.

  2. De lo anterior se infiere que, en el presente caso, sí se actualiza este requisito, pues se impugna el acuerdo por medio del cual el presidente de esta Suprema Corte desechó un recurso de reclamación anterior.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. De la lectura de las constancias, esta Sala confirma que a ********** se le reconoció el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo **********, en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo, además de que fue él mismo quien interpuso el recurso de reclamación cuyo desechamiento se analiza en la presente sentencia. Por lo tanto, con base en estos datos, esta Sala concluye que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para la interposición del presente recurso.

  1. OPORTUNIDAD

  1. El recurso de reclamación planteado por el recurrente fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente, pues de las constancias de autos se advierte que el recurrente fue notificado personalmente del acuerdo recurrido el martes veintiuno de enero de dos mil veinte11, por lo que esa notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el miércoles veintidós de enero de dos mil veinte.

  2. Así, el plazo de tres días señalado en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves veintitrés al lunes veintisiete de enero de dos mil veinte12.

  3. Luego, si el recurso se presentó ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte el jueves veintitrés de enero de dos mil veinte13, se concluye que su presentación se realizó de manera oportuna.

  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Auto recurrido. El auto de tres de enero de dos mil veinte, emitido por el presidente de esta Suprema Corte y que desechó por improcedente el recurso de reclamación 3252/2019, en la parte que interesa señala lo siguiente:

Ciudad de México, a tres de enero de dos mil veinte.

[…]

Ahora bien, toda vez que de la lectura integral del escrito de cuenta se advierte que el recurrente **********, interpone recurso de reclamación en contra de la resolución de siete de agosto de dos mil diecinueve, emitida en el recurso de reclamación ********** del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por medio de la cual se desechó de plano el recurso referido; es de concluirse que debe desecharse, por notoriamente improcedente, el medio de impugnación que se formula, pues contra dicho fallo no procede el mencionado recurso de reclamación ni el recurso de revisión, toda vez que los artículos 104 y 80, ambos de la Ley de Amparo, no prevén esa posibilidad.

Sirve de apoyo a lo anterior, por las razones que la informan la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal número 2a./J. 106/2016 (10a.), con el rubro: “SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DICTADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAUSA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO”.

[…]

En consecuencia, con fundamento, además, en los artículos 10, fracción XII y 14, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se acuerda:

I. Se desecha, por notoriamente improcedente, el recurso de reclamación que hace valer el recurrente mencionado al rubro.

[…]”


  1. Agravios del recurso de reclamación. En su escrito el recurrente expresó en síntesis, lo siguiente:

a) Considera que la resolución de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, mediante la cual el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito desechó el recurso de reclamación **********, relativo al recurso de reclamación **********, por notoriamente improcedente no es una resolución plenaria, sino un acuerdo emitido por el pleno de magistrados que puede ser impugnado mediante el recurso de reclamación. El recurrente argumenta que dicha resolución es un acuerdo de trámite debido a que no fue emitido en sesión del pleno de magistrados, por lo que no se cumplió con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación14, el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 41/2013, en sus considerandos QUINTO y SEXTO y su artículo único15, así como con los artículos 184 y 185 de la Ley de Amparo16 y, en consecuencia, dicha resolución puede ser impugnada mediante el recurso de reclamación.

b) Por lo tanto, de forma contraria a lo determinado en el acuerdo de tres de enero de dos mil veinte emitido por el presidente de esta Suprema Corte, el recurso de reclamación es la vía idónea y procedente...

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