Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 257/2020)

Sentido del fallo07/10/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha07 Octubre 2020
Número de expediente257/2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 804/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 257/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 9074/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: JOSÉ MANUEL DEL RÍO SERRANO


Vo.Bo.

Ministra


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte, emite la siguiente:

SENTENCIA


En el recurso de reclamación 257/2020 interpuesto por **********, por propio derecho, contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión 9074/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en determinar si se cumplen los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El presente asunto deriva de un juicio ordinario civil mediante el cual la señora ********** demandó la prescripción adquisitiva de un bien inmueble cuyo titular es la señora **********. En la sentencia se resolvió la absolución de la demandada porque se actualizó la excepción de la eficacia de la cosa refleja, ya que previamente, la señora ********** ejerció la acción reivindicatoria en contra de la señora **********, el cual resultó procedente y condenó a la desocupación y entrega del bien. Los juicios mencionados se desahogaron del modo siguiente:


  1. Primer juicio ordinario civil **********1. En el año dos mil quince, **********, en ejercicio de la acción reivindicatoria, demandó de ********** la desocupación y entrega del departamento **********, ubicado en Prolongación **********, número *********, Colonia *********, en la alcaldía ********* en la Ciudad de México2.


  1. La señora **********, parte actora, se ostentó como legítima propietaria del inmueble con base en el contrato de compraventa que celebró con las señoras ********** y **********, ambas de apellidos **********, en su calidad de vendedoras, desde el once de febrero de mil novecientos setenta y siete.


  1. En la contestación de la demanda, la señora ********** manifestó ser la legítima propietaria del inmueble litigioso, en virtud de que, el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, celebró un contrato privado de compraventa con **********, en su carácter de vendedor, quien a su vez adquirió la titularidad del inmueble mediante contrato de cesión de derechos celebrado con la señora **********.


  1. Sentencia. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Juez Cuadragésimo Noveno de lo Civil del Tribunal Superior de la Ciudad de México dictó sentencia en la que consideró que la enjuiciada, la señora **********, no demostró la cesión de derechos ni el contrato de compraventa; motivo por el cual declaró la procedencia de la acción reivindicatoria, así como la desocupación y entrega del bien en controversia.


  1. El veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, se resolvió el recurso de apelación que confirmó la sentencia de primer grado.


  1. Segundo juicio ordinario civil **********3. El treinta de septiembre de dos mil dieciséis, en ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva, ********** demandó a ********** la declaración judicial de que el inmueble litigioso4 prescribió a su favor, el pago de gastos y costas del juicio; asimismo demandó la inscripción correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio.


  1. La señora **********, parte actora, afirmó que desde el cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, en que celebró contrato de compraventa privado con **********, ha detentado la posesión del inmueble y lo ha ocupado en calidad de dueña –de manera pública, continua y pacífica– hasta la fecha de presentación de la demanda.


  1. Por su parte, la señora ********** contestó la demanda en la que opuso diversas excepciones, entre ellas, la de cosa juzgada directa derivada del primer juicio ordinario civil **********. Sin embargo, mediante interlocutoria de siete de marzo de dos mil diecisiete se declaró improcedente la excepción mencionada.


  1. Sentencia. El veintidós de febrero de dos mil diecinueve, el Juez Cuadragésimo Séptimo de lo Civil de la Ciudad de México resolvió que ********** no acreditó su acción y la codemandada ********** justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia, absolvió de todas las prestaciones reclamadas y no condenó en costas.


  1. Recurso de Apelación (toca **********). La actora ********** interpuso recurso de apelación del que conoció la Segunda Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México. El tres de junio de dos mil diecinueve, el tribunal de alzada confirmó la sentencia apelada.


  1. La Sala consideró que, a pesar de que no se actualizó la excepción de cosa juzgada directa, sí debía examinar, de oficio, la eficacia refleja de la cosa juzgada derivada del juicio reivindicatorio, con base en la cual desestimó la acción ejercida.


  1. Demanda de amparo directo. En contra de lo anterior, la actora ********** promovió demanda de amparo directo en la que expuso los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:

  • Estudio oficioso de la cosa juzgada refleja: en principio, manifestó que fue incorrecto el análisis oficioso que realizó la sala en relación con la eficacia refleja de la cosa juzgada derivada del diverso juicio reivindicatorio, toda vez que esa figura debió hacerse valer vía excepción por la demandada, quien solamente opuso la de cosa juzgada.

  • Refirió que el artículo 260, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal5, establece la obligación de oponer excepciones en la contestación de la demanda; sin embargo, la responsable ignoró lo taxativo del numeral, en cambio, determinó que existía una excepción “no opuesta” que debía estudiarse. Esa consideración la dejó en estado de indefensión, dado que no pudo ejercer su derecho de contradicción.

  • Sentencias acumulativas o contradictorias: la quejosa controvirtió que la responsable justificara el estudio oficioso de la eficacia refleja de la cosa juzgada, con la finalidad de evitar sentencias acumulativas o contradictorias.

  • Al respecto, la señora ********** señaló que esa consideración fue indebida, porque la responsable valoró los medios de convicción aportados en el diverso juicio reivindicatorio; sin embargo, solo podía analizar y valorar los medios de prueba aportados en el juicio de prescripción adquisitiva.

  • Además, señaló indebido que en el presente juicio se reflejara el resultado de los medios de convicción del otro proceso, porque al realizarlo, la responsable le estaba exigiendo a la actora, en un juicio de prescripción adquisitiva, que acreditara la titularidad del bien litigioso, confrontándolo directamente contra la escritura pública, debidamente inscrita ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, que exhibió su contraparte.

  • Extinción del ejercicio de la acción de usucapión: la quejosa se duele de la consideración de la Sala en la que sostuvo que, la señora ********** debió hacer valer en el juicio reivindicatorio, por medio de acción reconvencional o en vía de excepción, la pérdida del derecho de propiedad de su contraparte, con motivo de la prescripción adquisitiva.

  • Al respecto, la quejosa señaló que esa consideración supone dos premisas ilegales e inconstitucionales, a saber: a) Que la actora debió promover usucapión en aquel juicio, como acción (reconvención) o como excepción; y, b) al haber omitido hacerlo, se extinguió su derecho para hacerlo.

  • Afirmó lo anterior, porque la procedencia de la acción reivindicatoria confirmó que su contraparte, la señora **********, es la propietaria del inmueble, lo cual no modificó sustantivamente la circunstancia de las partes sobre el departamento; en cambio, sí lo hará el análisis de la procedencia de la acción prescriptiva, que no llevó a cabo la responsable.

  • La Sala sustentó su consideración en una tesis aislada de la sexta época, que no es obligatoria, ni acorde a los derechos humanos y los principios previstos en el artículo 1º constitucional, en virtud que debe velarse que los gobernados tengan acceso a la justicia, sin ningún tipo de obstáculos; de ahí que, considera inexacta su aplicación.

  • Consecuentemente, manifestó que el artículo 260, fracción VI, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal6 no le obligó a proponer la reconvención sino que dicho precepto deja al arbitrio de las partes decidir si ejercitan o no alguna acción en ese momento.

  • De modo que, la facultad de poder reconvenir o no, corresponde a un vocablo de tipo impositivo, que genera la preclusión de derechos, no la extinción de derechos, esto es, en un plano procesal y no sustantivo; diferencia que conlleva efectos diferentes.

  • En esa línea, afirmó que no existe disposición alguna que declare la extinción del derecho a prescribir o la pérdida del derecho para ejercer la acción de usucapión; incluso, que no hay un plazo que determine que por prescripción negativa, se pierda el derecho a demandar la acción de...

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