Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-08-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 407/2019)

Sentido del fallo26/08/2020 • QUEDA FIRME EL SOBRESEIMIENTO DECRETADO POR EL JUEZ DE DISTRITO. • SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LOS QUEJOSOS. • QUEDAN SIN MATERIA LOS RECURSOS DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha26 Agosto 2020
Número de expediente407/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 834/2015),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 85/2018))

aMPARO EN REVISIÓN 407/2019.

QUEJOSOS: C.P. MORALES Y OTROS.


PONENTE: MINISTRA yasmín esquivel mossa.

SECRETARIO: F.M.L..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de agosto de dos mil veinte.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Por escrito presentado el quince de junio de dos mil quince, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, Carlos Peralta Morales, J.D.L.P., Arturo Morales Bermúdez o A.M.B., Adolfo Alfredo López Peralta, F.R.M.C., F.G.E., Sandra Marisa Corrales Corrales, G.B.C., O.R.M., Delia Raboyo Salcido, Z.H.L.V., Francisco García Romo o F.G.R., Manuel Rafael Real Navarro, F.R.N., Y.S.R., Gloria Yuliana Navarro Córdova, J.O.Q.N., M. de los Á.C., C.E.Q.L., J.A.M.D., Juan Francisco Othón López, R.A.A.M. y Celsa Peña Molina, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos siguientes:




AUTORIDADES RESPONSABLES:

Secretaría de Salud, Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Semarnat), y Comisión Nacional del Agua.


ACTOS RECLAMADOS:


La NOM-127-SSA1-1994, publicada en el Diario Oficial de la Federación, con fecha 22 de noviembre de 2000.

La NOM-117-SSA1-1994, publicada en ese medio el 16 de agosto de 1995.

La NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004, publicada en el DOF el 2 de marzo de 2007.

La norma NMX-AA-007-SCFI-2013.

La norma NMX-AA-008-SCFI-2011.

La norma NMX-AA-036-SCFI-2001.

La norma NMX-AA-073-SCFI-2001.

La norma NMX-AA-079-SCFI-2001.

Mismas que pueden ser consultadas en la dirección virtual http://www.conagua.gob.mx/contenido.aspx?n1=2&n2=12&n3=2&n4=74.

La aplicación de la normatividad anteriormente citada que hizo posible la apertura de pozos de agua después del derrame en los ríos Sonora y B., y esa misma apertura, porque al emplear estándares que no resultan los más favorables la Cofepris y la Conagua se basaron en mediciones que no aseguran el mejor nivel de agua salubre y de calidad, con la consecuente vulneración del derecho al agua, asociado a los derechos a la salud, la alimentación, la integridad, entre otros.


Los quejosos señalaron como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.


Como antecedentes relevantes del caso figuran los siguientes:


  1. El seis de agosto de dos mil catorce ocurrió un derrame de sulfato de cobre acidulado en el “Río Bacanuchi” afluente del “Río Sonora” ubicado en el Estado de Sonora; causado por las instalaciones del complejo minero “Buenavista del Cobre”, ubicado en el Municipio de Cananea, del mismo Estado.


  1. Con motivo del derrame y tomando las acciones de saneamiento básico, el siete de agosto de dos mil catorce, la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) suspendió las actividades de treinta y seis pozos que se encuentran dentro de los quinientos metros de proximidad a los ríos afectados.


  1. El nueve de octubre de dos mil catorce, la Cofepris emitió el comunicado 104/2014, relativo a la entrega de resultados sobre la calidad del agua de veintidós pozos aledaños al Río Sonora, del cual se advierte que del veinticuatro de septiembre al seis de octubre de dos mil catorce, se tomaron setenta y seis muestras, que resultaron dentro del parámetro contenido en la norma sanitaria NOM-127-SSA-1994, con base en esos muestreos resultó que el agua de los pozos era apta para uso y consumo humano, y con esos resultados las autoridades estatales y municipales podían iniciar la reapertura de los pozos, ya que no representaba riesgo para la salud.


  1. El veintiuno de mayo de dos mil quince, la Cofepris emitió un oficio de respuesta a una solicitud de acceso a la información que le hiciera una persona moral. A partir de esa respuesta los quejosos pudieron tener conocimiento de la base normativa que contiene “los criterios, estándares y metodología para la medición del agua que permitieron la apertura de pozos que cumplían con los estándares después del desastre ocurrido en el Río Sonora y B., así como las normas mexicanas que fijan la metodología y especificaciones que se siguieron para el monitoreo del agua y análisis de los pozos afectados. De tal oficio se enteraron los promoventes del amparo el veinticinco de mayo de dos mil quince.


  1. A decir de los quejosos, el contenido de ese oficio les permitió tener conocimiento cierto de los actos reclamados y promover la demanda de amparo, porque consideran violado en su perjuicio el derecho humano al agua salubre y de calidad.


SEGUNDO. Trámite en el juicio de amparo indirecto. Por auto de diecisiete de junio de dos mil quince, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Sonora, con residencia en Hermosillo, admitió a trámite el asunto y lo registró con el número de expediente 834/2015; requirió a las autoridades responsables sus informes justificados, dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.


La parte quejosa amplió dos veces de forma oportuna su demanda de amparo para incluir lo siguiente:


Primera ampliación.


a) En relación con las normas NMX-AA-007-SCFI-2013, NMX-AA-008-SCFI-2011, NMX-AA-036-SCFI-2001, NMX-AA-073-SCFI-2001 y NMX-AA-079-SCFI-2000, simplemente se amplía la demanda para incluir como autoridad responsable por su expedición a la Secretaría de Economía, vía Subdirección General de Normas, reiterándose como argumento toral para que se declare la inconstitucionalidad de estas normas impugnadas el que no garanticen que se favorezca a las personas y las comunidades en defensa de las que se acciona con interés legítimo colectivo, la protección más amplia del derecho humano al agua salubre y de calidad.


b) Por lo concerniente a la omisión de la Comisión Nacional del Agua, por conducto de sus unidades administrativas que correspondan, en el sentido de que en el ámbito de sus competencias nada han hecho para asegurar que a todas las personas afectadas por el derrame en los ríos Sonora y B. del 6 de agosto del año pasado, se nos permita un consumo de agua salubre y de calidad, se amplía la demanda inicial para cuestionar que tal omisión vulnera nuestro derecho humano al agua y falta a su responsabilidad constitucional de protegerlo.” 1



Segunda ampliación.


Acto reclamado:

Se demanda la inadecuada realización del supuesto programa de monitoreo para la liberación y la apertura de pozos tras el derrame del 6 de agosto de 2014, en los ríos Sonora y Bacanuchi, del cual debieron ser responsables Cofepris y Conagua.


Autoridades responsables

La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios y la Conagua.” 2


Seguidos los trámites legales, el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia constitucional, y el treinta de junio de dos mil diecisiete se dictó sentencia3, la que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:


PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de amparo, por el acto reclamado de la Comisión Nacional del Agua, relativo a la instrumentación del programa de monitoreo para la liberación y apertura de pozos; asimismo, por lo que hace a los quejosos 2) Jesús David López Peralta, 7) S.M.C.C., 10) D.R.S., 15) Yesenia Soto Real, 16) Gloria Yuliana Navarro Córdova, 17) J.O.Q.N., 18) M. de los Ángeles Córdova, 19) C.E.Q.L., 21) J.F.O.L., 22) Refugio Alfredo Acuria Medina y 23) C.P.M., en términos de los considerandos tercero y quinto del presente fallo.


SEGUNDO. Se niega el amparo solicitado respecto de los actos consistentes en las Normas Oficiales Mexicanas: NOM-127-SSA1-1994, NOM-117-SSA1-1994 y NOM-147-SEMARNAT/SSA1-2004; y las Normas Mexicanas: NMX-AA-007-SCFI-2013, NMX-AA-008-SCFI-2011, NMX-AA-036-SCFI-2001, NMX-AA-073-SCFI-2001 y NMX-AA-079-SCFI-2001, en términos del considerando séptimo de esta sentencia.


TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a: 1) Carlos Peralta Morales, 3) A.M.B., 4) Adolfo Alfredo López Peralta, 5) F.R.M.C., 6) F.G.E., 8) G.B.C., 9) O.R.M., 11) Z.H.L.V., 12) F.G.R., 13) M.R.R.N., 14) F.R.N. y 20) J.A.M.D., en contra del acto reclamado de la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios, consistente en la emisión de los dictámenes de calidad del agua, emitidos en el programa de monitoreo, que permitieron la liberación y reapertura de pozos tras el derrame en los Ríos Sonora y B., por las razones y para los efectos precisados en el considerando último de la presente sentencia.”


TERCERO. Consideraciones de la sentencia de amparo. Los argumentos que consideró el Juez de Distrito para resolver en el sentido en que lo hizo son, en síntesis, los siguientes:


Considerando tercero. Se declaró inexistente el acto atribuido a la Comisión Nacional del Agua, por cuanto hace a la instrumentación del programa de monitoreo para la liberación y apertura de pozos tras el derrame en los Ríos Sonora y B., toda vez que así lo manifestó la autoridad, sin que la parte quejosa ofreciera prueba alguna para desvirtuar tal negativa.


Considerando cuarto. Se precisó la...

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