Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7106/2019)

Sentido del fallo04/03/2020 • QUEDA INSUBSISTENTE LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA RESPONSABLE. • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente7106/2019
Fecha04 Marzo 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 291/2019))

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7106/2019

qUEJOSO: A.G.B.

RECURRENTE: comisión nacional bancaria y de valores, tercerO interesada.



ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARiA: CLAUDIA MENDOZA POLANCO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el veintiséis de abril de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México, A.G.B. por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto siguiente:


III. AUTORIDAD RESPONSABLE:

La Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

IV. ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, dictada en el juicio contencioso administrativo con número de expediente 22530/18-17-06-1, al tenor de los siguientes Puntos Resolutivos:

I. La parte actora no acreditó su pretensión, en consecuencia;

II. Se RECONOCE LA VALIDEZ de la resolución controvertida, la cual quedó identificada en el Resultando 1 del presente fallo.

III. NOTIFÍQUESE POR BOLETÍN JURISDICCIONAL A LAS PARTES.’


SEGUNDO. El quejoso estimó como derechos fundamentales violados, los consagrados en los artículos 1, 2, 8, 22 y 25 del Tratado Internacional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica; señaló como terceros interesados al P. y a la Directora General Contenciosa, ambos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y narró como antecedentes, los siguientes:


1. El veinticinco de Febrero de dos mil quince, ingresé una demanda ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, por la Responsabilidad Patrimonial del Estado en que incurrió, con motivo de la intervención gerencial que hizo en la Sociedad FICREA, S.A. DE C.V., S.F.P y de su liquidación, reclamando en forma específica las prestaciones siguientes:


A). La declaración de RESPONSABILIDAD CIVIL de las demandadas con motivo de la intervención gerencial de la sociedad FICREA, S.D.C.S., y de su LIQUIDACIÓN.


B). El pago de las inversiones efectuadas en dicha sociedad.


C). El pago de los DAÑOS y PERJUICIOS causados y que se me sigan causando, hasta que se me haga el pago total de la suerte principal.


D). El pago del daño moral causado al suscrito.


2.- Con el escrito de demanda, exhibí como anexo 1, tres contratos de depósito de dinero a plazo fijo que celebré con la sociedad denominada FICREA, S.A. DE C.V. S.F.P., de fecha tres de septiembre de dos mil catorce, depósitos los cuales se documentaron con tres pagarés que se acompañan como anexo 2, en los términos siguientes:


A). Depósito de fecha cuatro de septiembre de dos mil catorce, por un plazo de 358 (trescientos cincuenta y ocho) días, por $********** (********** 00/100 M.N.), con vencimiento el veintiocho de agosto de dos mil quince, a una tasa de 6.4% (seis punto cuatro por ciento).


B. Depósito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, por un plazo de 360 (trescientos sesenta) días, por $********** (********** 00/100 M.N.), con vencimiento el veintiséis de octubre de dos mil quince, a una tasa de 9.7% (nueve punto siete por ciento).


C). Depósito de fecha treinta y uno de octubre de dos mil catorce, por un plazo de 28 (veintiocho) días, por $********** (********** 00/100 M.N.), con vencimiento el veintiocho de noviembre de dos mil catorce, a una tasa de 5.05% (cinco punto cero cinco por ciento).


TOTAL. $********** (**********00/100 M.N.).


3. Mediante comparecencia que se hizo el quince de mayo de dos mil quince, en las Oficinas de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se notificó a mi representante LIC. JUAN CARLOS ACUÑA MARTÍNEZ, el oficio de catorce de mayo del mismo año, por virtud del cual suspendió el trámite del juicio ante la misma, argumentando la existencia de amparos que se encontraban sub judice, que pudieran afectar la resolución que se impugnaba y en términos del artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, decretó la suspensión temporal del procedimiento.


4. Por auto de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho (tres años después), la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, notificó al suscrito el LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO, argumentando que los juicios relacionados fueron resueltos o sobreseídos, admitiendo las pruebas ofrecidas, teniéndolas por desahogadas por su propia y especial naturaleza y solicitando la exhibición del dictamen pericial como prueba documental.


5. Con fecha catorce de junio de dos mil dieciocho, se me notificó el acuerdo por virtud del cual se tuvo rendida y desahogada la prueba pericial que ofrecí en el apartado 9 (nueve) del escrito de reclamación.


6. Bajo protesta de decir verdad, con fecha once de julio de dos mil dieciocho, se me notificó en el domicilio que señalé para oír y recibir notificaciones, la sentencia de fecha quince de junio del mismo año, por virtud de la cual se resolvió mi demanda, la cual concluyó con los puntos resolutivos siguientes:


PRIMERO. Resultó procedente pero infundada la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado en materia, en los términos establecidos en el considerando SEXTO y, por lo tanto, se niega la indemnización reclamada por el C.A.G.B., mediante la instancia de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado, promovida en contra de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.


SEGUNDO. Infórmese a la reclamante que en términos de lo dispuesto en el artículo 24 de la LFRPE, el presente fallo es recurrible mediante el recurso de revisión en vía administrativa para que surta efectos la notificación de la presente resolución, misma que se interpone ante esta Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de conformidad con lo previsto por el artículo 85 de la LFPA o bien por la vía jurisdiccional ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa por el término de treinta días contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la presente resolución, en términos de lo dispuesto por el artículo 13, fracción 1, inciso a), de la LFPA.


TERCERO. Notifíquese la presente resolución a la reclamante o bien a sus autorizados, en el domicilio señalado en el escrito de reclamación que se resuelve, en términos de lo previsto en el artículo 35, fracción I, de la LFPA.’


7. En contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional Bancaria, promoví ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa un juicio contencioso administrativo, el cual se radicó ante la Décima Tercera Sala Regional Metropolitana, la cual se declaró incompetente por razón de la materia y se remitió a las Salas Regionales, tocándole conocer a la Sexta Sala Regional Metropolitana y el cual se registró bajo el número de expediente 22530/18-17-06-1, se admitió la demanda y las pruebas por auto de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho.


8. Por auto de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, se dio cuenta con el oficio número 212-1/61701/2018 de fecha veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, ingresado por Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas el día veintiocho, a través del cual la Directora General Contenciosa y representante legal de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, produjo la contestación a la demanda.


9. Con proveído de veinte de marzo de dos mil diecinueve, se tuvo por recibido el oficio número SGA-PL-394/19 de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve, ingresado el quince de marzo del año en curso, por el que el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, informó a la Sala el no ejercicio de la facultad de atracción del juicio, para establecer criterio en relación al tema sobre el que versa el acto impugnado.


10. Transcurridos los plazos concedidos para alegar a las partes, se cerró la instrucción para el dictado de la sentencia definitiva. La cual se emitió con fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, resolviendo que la parte actora no había acreditado su pretensión y que por tanto, se reconocía la validez de la resolución impugnada. Razón por la cual en contra de dicha sentencia, me permito formular la presente demanda de garantías.”


TERCERO. Por auto de diez de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, formó los expedientes impreso y electrónico, registró y admitió la demanda en el libro de gobierno con el número D.A. 291/2019; asimismo, ordenó hacerlo del conocimiento de las terceras interesadas y dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


CUARTO. Previos los trámites correspondientes, el órgano colegiado pronunció resolución el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, en el siguiente sentido:


Único. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a ALEJANDRO GERARD BERTRAND contra la sentencia dictada el veintiuno de marzo de dos mil diecinueve por la Sexta Sala...

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