Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1479/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1479/2019
Fecha25 Septiembre 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 91/2019))


recurso de reclamación 1479/2019 EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3733/2019.


recurrentes y quejosos: **********.



PONENTE:

ministrO A.P.D..


SECRETARIO:

ISIDRO MUÑOZ ACEVEDO.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de enero de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ********** y **********, por su propio derecho y este último, a su vez, en carácter de representante legal de **********, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia definitiva de veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Pleno de la Sala Superior del referido órgano jurisdiccional, dentro del juicio de nulidad **********.

Mediante proveído de trece de febrero de dos mil diecinueve, el Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo y la registró con el número de expediente **********.

Agotados los trámites de ley, el Tribunal del conocimiento dictó sentencia el once de abril de dos mil diecinueve, en la que negó el amparo solicitado.

SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconformes con la anterior resolución, ********** por propio derecho y actuando como representante legal de la ********** y **********, interpusieron recurso de revisión en su contra, el cual fue registrado con el número de expediente ********** por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y desechado mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve.

TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil diecinueve, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, los quejosos, interpusieron recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia precisado en el considerando que antecede.

En auto de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, registrándose al efecto el expediente relativo con el número 1479/2019; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán, y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.

Por acuerdo de doce de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo en vigor y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días que para tal efecto se prevé en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que el proveído impugnado se notificó por lista a la parte quejosa, el viernes catorce de junio de dos mil diecinueve1, por lo que el plazo aludido transcurrió del martes dieciocho al jueves veinte de junio del mismo año2, luego, si el escrito que contiene el recurso se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el miércoles diecinueve de junio del año en cita según se desprende del sello fechador que obra a foja 9 vuelta del cuaderno de reclamación–, es claro que su interposición fue oportuna.

Resta señalar que si el recurso fue promovido por **********, por propio derecho y actuando como representante legal en el juicio de amparo3 de ********** y **********, debe colegirse que la interposición fue realizada por parte legitimada para ello.

TERCERO. Proveído impugnado. En el acuerdo que por esta vía se impugna, se desechó por improcedente el recurso de revisión hecho valer por los quejosos, en virtud de que: "del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone. No constituye obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte recurrente argumente en su escrito de agravios que el Tribunal Colegiado del conocimiento realizó la interpretación directa del artículo 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida se advierte que la interpretación aludida no fue realizada por el Tribunal Colegiado del conocimiento para desentrañar el alcance y sentido de dicho precepto constitucional con base en un análisis gramatical, histórico, lógico o sistemático, por lo tanto, debe desestimarse dicho argumento por inoperante, ya que va encaminado a controvertir cuestiones de mera legalidad…".

CUARTO. Estudio. Los recurrentes señalan en su único agravio, esencialmente, lo siguiente:

  • En principio, aducen que es ilegal el acuerdo de desechamiento impugnado, toda vez que transgrede lo establecido en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo.

  • Que el acuerdo de desechamiento, únicamente estableció de forma genérica que los ahora recurrentes habían afirmado que era procedente el recurso de revisión, dado que el Tribunal Colegiado del conocimiento había llevado a cabo una interpretación directa a lo establecido en el artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin embargo, dicho acuerdo aduce que se llevó a cabo un análisis de la resolución emitida por dicho órgano jurisdiccional, por la cual se decretó la improcedencia del recurso de revisión en amparo directo.

No obstante a lo anterior, sostienen que con argumentos de hecho y derecho, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sí hizo una interpretación del artículo 109 constitucional al resolver el amparo directo **********, de la cual derivó la improcedencia de la controversia de fondo, es decir, de la Reclamación de Indemnización por Daño Patrimonial del Estado, de lo que se colige que sí resulta procedente la interposición del recurso de revisión.

  • También, aducen que para que el acuerdo de desechamiento fuera legal y constitucional, se debió haber expuesto de forma fundada y motivada las razones de hecho y derecho, con base en las cuales se concluyera que los argumentos expuestos para acreditar que en efecto el Tribunal Colegiado del conocimiento sí había llevado a cabo una interpretación directa del artículo 109 constitucional era improcedente, y no limitarse en establecer de manera genérica que dicha interpretación no se llevó a cabo.

Resultan infundados los motivos de agravio acabados de sintetizar y, para establecer las razones de ello, resulta oportuno señalar que esta Segunda Sala ha sostenido que "la única excepción a la regla de definitividad de las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en amparo directo, se actualiza cuando en ellas se hubiere declarado la inconstitucionalidad de una ley o se haya fijado la interpretación directa de un precepto constitucional o, habiéndose planteado esos temas en los conceptos de violación, se hubiere omitido su estudio"; siempre y cuando se advierta a juicio de la Suprema Corte que la resolución que llegare a dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Ilustra lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 130/20104 que se lee bajo el rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL EXAMEN DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA SU PROCEDENCIA SUPONE NECESARIAMENTE QUE EL CASO ESTÉ DENTRO DE LA ÚNICA EXCEPCIÓN A LA INATACABILIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO (ABANDONO DE LAS TESIS 2a./J. 114/2006, 2a./J. 32/2002 Y
2a. CXVIII/2002)
".

Del análisis de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente de este asunto, en la materia de la revisión no subsiste un problema de constitucionalidad que haga procedente el recurso de revisión, pues no existe un planteamiento sobre la inconstitucionalidad de alguna disposición general cuyo examen omitiera el Tribunal Colegiado del conocimiento, ni fue establecida la interpretación directa de alguna disposición constitucional.

Lo anterior, pues de la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado, se advierte que negó el amparo solicitado por...

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