Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5098/2019)

Sentido del fallo07/10/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Octubre 2020
Número de expediente5098/2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-55/2019 (RELACIONADO CON EL D.C.-54/2019)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5098/2019

QUEJOSA Y recurrente: DORA LEA MONTELONGO BLUM.



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.

secretaria de estudio y cuenta: natalia reyes heroles scharrer

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día siete de octubre de dos mil veinte.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 5098/2019, interpuesto contra la sentencia dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.C. 55/2019;


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes Común Civil, Cuantía Menor, Oralidad, Familiar y Sección Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, Dora Lea Montelongo Blum, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se precisa.


Autoridades Responsables:


  • Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.


  • Jefa de Gobierno de la Ciudad de México.


  • Secretario de Gobierno de la Ciudad de México.


  • Director General del Diario Oficial de la Federación.


  • Director General Jurídico y de Estudios Legislativos (dependiente de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México).


  • Juez Décimo Segundo de lo Civil de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.


Acto Reclamado:


La sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, dictada en el Juicio Especial Hipotecario expediente número 809/2018.


La discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación de los Decretos mediante los cuales se modificó el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), publicados en la Gaceta Oficial del Distrito Federal (actualmente Ciudad de México) en fechas veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, diez de septiembre de dos mil nueve, ocho de agosto de dos mil trece, veinte de septiembre de dos mil doce y la fe de erratas publicada el veintitrés de noviembre de dos mil doce (en particular los artículos 426, fracción I, 685 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México).


  1. SEGUNDO. Derechos Fundamentales que estimó violados y tercero interesado. En la demanda de amparo la quejosa precisó como Derechos Fundamentales violados, los contenidos en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y designó como tercero interesado a Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex.


  1. TERCERO. Trámite de la demanda de amparo. Por cuestión de turno, correspondió el conocimiento del asunto al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde su Presidente mediante auto de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, registró el expediente con el número D.C. 55/2019, admitió a trámite la demanda; y ordenó correr traslado al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


  1. En sesión de seis de junio de dos mil diecinueve, el órgano colegiado dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió negar el amparo.


  1. CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, por escrito presentado el tres de julio de dos mil diecinueve, la quejosa interpuso recurso de revisión. Por auto de cinco de julio posterior la Presidencia del órgano colegiado lo tuvo por recibido y ordenó se remitieran los autos para la substanciación correspondiente ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de once de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal registró el asunto con el número 5098/2019 y desechó el recurso de revisión.


  1. Inconforme con el auto anterior, la recurrente interpuso recurso de reclamación RR 1973/2019, el cual se resolvió por mayoría de votos, en sesión del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, en el sentido de revocar el desechamiento y admitir a trámite el recurso de revisión.


  1. Por auto de diez de febrero de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión; asimismo, determinó turnar los autos a la Ministra Norma Lucía P.H. para la formulación del proyecto de resolución y ordenó su envío a la Sala de su adscripción.


  1. Avocamiento de la Sala. Por acuerdo de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto contra una sentencia de amparo directo en materia civil, dictada por un tribunal colegiado de circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. La sentencia de amparo se notificó por medio de lista a la parte quejosa el dieciocho de junio de dos mil diecinueve1, dicha notificación surtió efectos el diecinueve del mismo mes y año; por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la ley de la materia para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del veinte de junio al tres de julio de dos mil diecinueve, descontando los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de junio de esa anualidad por ser inhábiles, en términos de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En tales condiciones, dado que el recurso de revisión se presentó el tres de julio de dos mil diecinueve, su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimidad. La recurrente tiene el carácter de parte quejosa, por lo que está legitimada para interponer el recurso.


  1. CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver. A continuación se sintetizarán los antecedentes del asunto, así como los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios contenidos en el recurso de revisión.


i. Mediante escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, Integrante del Grupo Financiero Banamex por conducto de su apoderado Anastasio Cruz Cruz demandó en la vía especial hipotecaria de Dora Lea Montelongo Blum, las prestaciones siguientes:


  1. El pago del saldo del crédito derivado del contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria de fecha quince de septiembre de dos mil cinco.

  2. Los intereses ordinarios y moratorios generados.

  3. El Impuesto al Valor Agregado (IVA) de los intereses.

  4. El pago de las primas de seguros.

  5. Las costas del juicio.


ii. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (expediente 809/2018) y lo admitió a trámite en la vía y forma propuesta.


iii. La enjuiciada Dora Lea Montelongo Blum produjo su contestación y opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes.


iv. Seguido el juicio en todas sus etapas, el cuatro de diciembre de dos mil dieciocho se dictó sentencia definitiva, que acogió en parte las prestaciones reclamadas.


v. Juicio de amparo. Contra esa resolución Dora Lea Montelongo Blum promovió juicio de amparo directo y la actora se adhirió. El asunto se radicó en el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con el número de expediente DC-55/2019, resuelto en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve, donde el órgano colegiado negó el amparo y dejó sin materia el amparo adhesivo.


  1. En este apartado se resumen los conceptos de violación relacionados con los planteamientos de inconstitucionalidad de los artículos 426, fracción I, 685 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, las consideraciones del Tribunal Colegiado en el juicio de amparo directo 55/2019 y finalmente, los agravios esgrimidos por la recurrente.


  1. I. Conceptos de violación:


Respecto a los argumentos relacionados con el tema de inconstitucionalidad de normas (tercer concepto de violación), expuso lo siguiente:


  • Los artículos 426, fracción I, 685 y 691 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, violan lo previsto en los artículos 1 y 17 de la Constitución Federal, 23 de la Convención Americana...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR