Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4387/2019)

Sentido del fallo02/09/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente4387/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 223/2018))

ARectángulo 1 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4387/2019

amPARO directo EN REVISIÓN 4387/2019.

quejosA: COMBAMAR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.

recurrente: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDiTO PÚBLICO.




PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S..

secretariA: selene villafuerte alemán.

COLABORÓ: lourdes gutiérrez zuñiga.






Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dos de septiembre de dos mil veinte.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil dieciocho ante la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Combamar, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de Rafael Combaluzier Medina, en su carácter de representante legal, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de veintiséis de enero de dos mil dieciocho dictada por la Sala referida, en el juicio contencioso administrativo 154/17-16-01-6.


La quejosa estimó violados en su perjuicio diversos derechos fundamentales; narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Por acuerdo de veinte de marzo de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió y registró la demanda bajo el expediente A.D 223/2018. Asimismo tuvo como terceros interesados a las autoridades siguientes: Dirección Jurídica de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria.


TERCERO. Seguidos los trámites de ley, en sesión de veintiocho de marzo de dos mil diecinueve, el Pleno del tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia, en el sentido de conceder el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con la sentencia anterior, el catorce de mayo de dos mil diecinueve, por oficio presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión, el cual fue acordado por el órgano colegiado por proveído de quince de mayo siguiente.


QUINTO. Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto bajo el número de expediente 4387/2019 y determinó desecharlo, debido a que el pronunciamiento que al efecto podría emitirse no daría lugar a un criterio de importancia y trascendencia.


SEXTO. Inconforme con el acuerdo anterior, por oficio presentado el cinco de julio de dos mil diecinueve, el Secretario de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reclamación, el cual fue registrado bajo el número de expediente 1719/2019 y, previos los trámites legales conducentes, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por sesión de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, resolvió declararlo fundado y revocar el auto recurrido.


SÉPTIMO. En cumplimiento a lo fallado en el recurso de reclamación referido, por auto de diez de febrero de dos mil veinte el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto y ordenó turnar el expediente para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas y su envío a la Segunda Sala a fin de que su Presidente dictara el auto de radicación.


OCTAVO. Mediante proveído de diez de marzo de dos mil veinte, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.


NOVENO. El proyecto de sentencia fue publicado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo en vigor.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del plazo legal para ello. 2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legitimada.3


CUARTO. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el presente asunto, resulta pertinente conocer sus antecedentes:


  1. Determinación de crédito fiscal. Por oficio AAFY/DAF/AGM/0437/2016 de veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, dictado en el expediente **********, el Director de Auditoría Fiscal de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, determinó un crédito fiscal en contra de Combamar, Sociedad Anónima de Capital Variable, por un monto de $********** (**********), por concepto de contribuciones omitidas de Impuesto sobre la Renta por el ejercicio fiscal comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.4


Luego, mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil dieciséis ante la Dirección Jurídica de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, la sociedad quejosa interpuso recurso de revocación en contra del oficio AAFY/DAF/AGM/0437/2016 antes señalado, a través del cual se le determinó el crédito fiscal de referencia. A tal escrito le recayó una resolución de negativa ficta.


  1. Juicio de nulidad. En contra de la resolución de negativa ficta anterior la empresa contribuyente promovió juicio contencioso administrativo, por escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecisiete ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Mérida, Yucatán, en donde señaló como correos para recibir notificaciones los siguientes: ********** y **********,5 del asunto conoció la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, siendo que mediante auto de primero de marzo de dos mil diecisiete se admitió la demanda y se registró bajo el expediente 154/17-16-01-6, tuvo como señaladas las direcciones de correo electrónico referidas.6


  1. Contestación de demanda. Por oficio 600-69-00-03-2017-02361 la Administradora Desconcentrada Jurídica de Yucatán “1” en representación de las autoridades demandadas y del Secretario de Hacienda y Crédito Público contestó la demanda,7 lo cual se acordó por proveído de dos de mayo de dos mil diecisiete.8 Por oficio AAFY/DJ/C2AE/218/2017 el Director Jurídico de la Agencia de Administración Fiscal de Yucatán, en representación de la autoridad demandada contestó la demanda,9 la cual se acordó en proveído de tres de julio de dos mil diecisiete, 10 siendo que el once de julio siguiente el Actuario adscrito a la Sala Regional Peninsular, procedió a realizar el envío del aviso electrónico relativo a dicho acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se otorgó a la actora el término para ampliarla, a las direcciones de correo electrónico ********** y **********.11


Posteriormente, por auto de dos de octubre de dos mil diecisiete se tuvo por precluído el derecho de la parte actora para ampliar la demanda.12


  1. Incidente de nulidad de notificaciones. Por escrito presentado el veinte de octubre de dos mil diecisiete el representante legal de la parte actora interpuso incidente de nulidad de notificaciones en contra de la notificación del acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete,13 el cual fue admitido a trámite mediante auto de tres de noviembre siguiente,14 previos los trámites legales respectivos la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia el tres de enero de dos mil dieciocho, en donde determinó que era procedente pero infundado el incidente y reconoció la validez de la notificación efectuada, en atención a las siguientes consideraciones:15


  • Calificó como infundados los argumentos en donde se aducía que la notificación del acuerdo reclamado no se llevó a cabo conforme a la ley aplicable, ya que de autos se advirtió que sí existía la constancia de aviso electrónico enviado a las direcciones de correo señaladas en su demanda, así como la publicación por Boletín Jurisdiccional, acorde con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  • Por otra parte, se calificó como infundado el razonamiento en donde se afirmaba que el artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establecía que el Magistrado Instructor debía notificar de manera personal a la parte actora cuando se tratara del acuerdo que daba plazo para ampliar la demanda, lo aseverado fue así pues el acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete no se ubicó en alguno de los supuestos previstos en el invocado numeral.


  • Se calificó de infundado el planteamiento en donde aducía que el artículo 65 del ordenamiento en cita era inconvencional, ya que su aplicación en nada implicaba una ilegalidad o violación a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, al considerarse que ello se debió a que solo se respetaron las normas procedimentales que regulaban el juicio contencioso administrativo federal.


  • Finalmente, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR