Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5639/2019)

Sentido del fallo01/07/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente5639/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 438/2018 (EXPEDIENTE AUXILIAR: 224/2019)))









AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5639/2019 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 438/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: PEDRO ÁNGEL CASTILLO CASTELLANOS




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G. ARELLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de julio de dos mil veinte.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, Pedro Ángel Castillo Castellanos solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra la sentencia de veinticuatro de septiembre del citado año, dictada por la Sala Regional Peninsular del referido Tribunal en el expediente 971/17-16-01-2.


De la demanda de amparo conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el que por auto de presidencia de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, la admitió y ordenó su registro con el número de expediente 438/2018.


SEGUNDO. Seguidos los trámites legales, en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal auxiliar del conocimiento negó el amparo solicitado.


TERCERO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el once de julio de dos mil diecinueve ante el tribunal colegiado del conocimiento, la parte quejosa, por conducto de su representante, interpuso recurso de revisión, el cual desechó el Presidente de este Alto Tribunal mediante acuerdo de trece de agosto del citado año, por considerar que no reunía los requisitos para su procedencia.


CUARTO. En contra del acuerdo precisado, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se radicó con el número 2470/2019 y, en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó resolución mediante la cual revocó el acuerdo recurrido y ordenó la admisión del amparo directo en revisión intentado.


QUINTO. Consecuentemente, mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de revisión y lo turnó para la elaboración del proyecto respectivo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


SEXTO. Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.


SÉPTIMO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. El treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete, Pedro Ángel Castillo Castellanos acudió ante la potestad de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para demandar en la vía contenciosa administrativa los actos siguientes:


“…PRIMERO.- El ACUERDO 13/2017 por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, expedido el 26 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 del mismo mes y año.

El acuerdo impugnado en este acto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 17 de febrero de 2017, se estableció el inicio de su vigencia para el mismo día de su publicación.

SEGUNDO.- El ACUERDO 22/2017 por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, expedido el 26 de diciembre de 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 del mismo mes y año.

El acuerdo impugnado en este acto se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de marzo de 2017, se estableció el inicio de su vigencia para el mismo día de su publicación. Los Acuerdos impugnados constituyen actos administrativos de carácter general que dirigen sus efectos jurídicos a un universo de particulares, misma característica que se confirma con la lectura del artículo 4 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Atendiendo a su naturaleza, dichos Acuerdos son impugnables en los términos previstos en el segundo párrafo del artículo 2, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con las fracciones I y XIX, del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, como más adelante se verá…”


2. El once de abril de dos mil diecisiete, la Sala Regional Peninsular responsable declinó la competencia legal para conocer del asunto, a favor de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dada la relación de los actos impugnados con la materia de hidrocarburos y de regulación de precios y tarifas de gasolinas y diésel.


3. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, la referida Sala Especializada no aceptó conocer del asunto debido a que los actos cuya nulidad demandó la parte quejosa, guardan relación con los órganos reguladores a que alude el artículo 23, fracción III, numeral 1, incisos h) y n), del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que únicamente pueden ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto conforme señalan los artículos 2 y 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y tampoco fueron emitidos por la Comisión Reguladora de Energía; razones por la que se devolvió el asunto a la Sala Regional responsable.


4. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diecisiete, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó someter la cuestión a la Sala Superior del propio Tribunal a fin de que se tramitara el incidente de incompetencia; y el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, la Primera Sección de la aludida Sala Superior declaró improcedente el conflicto competencial, al ser incompetente dicho órgano jurisdiccional, en su conjunto, para conocer del asunto debido a que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética indica que las normas generales, actos u omisiones de dichos órganos podrán ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto; en tal virtud, devolvió el asunto a la Sala Regional responsable para que determinara lo conducente en torno a la admisión o no de la demanda de nulidad de que se viene hablando.


5. La Magistrada Instructora desechó la demanda, por notoriamente improcedente.


6. Inconforme con dicha determinación, el quejoso interpuso recurso de reclamación y el veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho, la Sala Regional Peninsular responsable confirmó el desechamiento.


7. En contra de lo anterior, el quejoso promovió juicio de amparo, en el que hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  • En el primer concepto de violación el quejoso manifiesta que, la sentencia reclamada violenta los principios de fundamentación y motivación consagrados en el artículo 16 constitucional, pues la Sala responsable efectuó una insuficiente e incorrecta interpretación de las normas aplicables al caso.


  • En el segundo concepto de violación, el promovente de amparo aduce que la sentencia reclamada transgrede el principio de legalidad, porque sostuvo que de la correcta interpretación del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética mediante las distintas técnicas de interpretación resulta jurídicamente imposible la equiparación o sustitución que pretende la autoridad responsable sin transgredir el principio de legalidad.


  • En el concepto de violación señalado como tercero, manifiesta que:


a) En la sentencia reclamada se quebranta el principio de debida fundamentación y motivación, en razón de que la responsable fue omisa en estudiar los argumentos de su representada, trasgrediendo su garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, al no cumplir con el principio de exhaustividad, ya que en el tercer agravio solicitó la inaplicación del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética requiriendo a la responsable, para que ejerciera control de convencionalidad;


b) La responsable omitió pronunciarse respecto del tercer agravio y, por ende, no efectuó un análisis exhaustivo de los planteamientos que realizó, por lo que el desechamiento bajo el argumento de que, la Magistrada instructora siguió los lineamientos de la Sala Superior es ilegal, al no ejercer un control difuso ex oficio, atendiendo a que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, es contrario a lo establecido en los artículos 17 constitucional; 8.1 y 25 de la ...

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