Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 305/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 1. QUEDA SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha06 Febrero 2020
Número de expediente305/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPAROS EN REVISIÓN 471/2011, 472/2011, 484/2011, 184/2013, 214/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.- 150/2019))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 305/2019

CONTRADICCIÓN DE TESIS 305/2019

SUSCITADA entre el TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO y el segundo TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO



VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

PONENTE: ministro A.G.O.M.



COTEJÓ:

SECRETARIA: C.A. ALONSO



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A:


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 305/2019, denunciada por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si un contrato de compraventa adquiere fecha cierta desde el momento de su celebración o hasta el momento en que es presentado ante el juicio de otorgamiento y firma de escritura respectivo.


  1. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN Y TRÁMITE DEL ASUNTO

  1. Denuncia. Mediante oficio **********, remitido por MINTERSCJN el veintisiete de junio de dos mil diecinueve1, **********, magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre el órgano jurisdiccional al cual está adscrito al resolver el amparo en revisión 150/2019, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 471/2011, 472/2011, 484/2011, 184/2013 y 214/2013, del cual derivó la tesis aislada VI.2º.C.J/13 (10a.)2, de rubro: “CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA. CUANDO ES RECONOCIDO EN LA SENTENCIA DICTADA EN UN JUICIO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, ADQUIERE FECHA CIERTA DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CELEBRÓ EL CONVENIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

  2. Admisión. En acuerdo de tres de julio de dos mil diecinueve3, el presidente de este tribunal constitucional determinó admitir a trámite la denuncia de posible contradicción de tesis porque fue formulada por sujeto legitimado. En dicho proveído se determinó turnar el asunto al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  3. Asimismo, se solicitó al órgano jurisdiccional involucrado las versiones digitalizadas de sus respectivas ejecutorias o, en su defecto, copia certificada de aquéllas, debiendo informar si los criterios contenidos en éstas se encontraban vigentes, o bien, las razones para tenerlos por superados o abandonados.

  4. Hecho lo anterior, mediante proveído de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, el presidente de la Primera Sala acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la ponencia designada4.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente desde el tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción VII del punto segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre tribunales colegiados de distinto circuito y el tema de fondo se relaciona con la materia civil competencia de la Primera Sala, por lo cual se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de A., ya que fue formulada por un magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que sustenta uno de los criterios en contradicción.

  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. En el presente apartado se dará cuenta de los antecedentes procesales, por los que derivaron los criterios contendientes de los tribunales colegiados que pudieran dar lugar a una contradicción de tesis.

  1. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

Sentencia dictada en el recurso de revisión 150/2019.

Antecedentes procesales.

  1. Mediante escrito presentado el catorce de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficialía Común de Partes de Cuantía Menor, Oralidad y Sección Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, por propio derecho, demandó de **********, entre otras prestaciones, el otorgamiento y firma de escritura pública del contrato privado de compraventa, celebrado entre dichas partes el quince de septiembre de dos mil cinco, respecto del inmueble ubicado en **********, manzana **********, colonia **********, delegación **********, en la Ciudad de México, también conocido como **********, colonia **********, delegación **********, en la **********; para lo cual exhibió como documento base de la acción, el contrato privado de compraventa.

  2. Del asunto correspondió conocer a la Jueza Cuarta de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México; seguidos los trámites correspondientes, el trece de septiembre de dos mil dieciocho, se dictó sentencia definitiva en la que se resolvió que era procedente la vía oral civil promovida por *********** en contra de **********, por lo que condenó a esta última al otorgamiento y firma de escritura del contrato de compraventa de quince de septiembre de dos mil cinco, en términos de los artículos 1832, 1833 y 2317 del Código Civil de la Ciudad de México, a favor de la actora, respecto del inmueble materia de la Litis, ante el Notario Público que ésta designara.

  3. Posteriormente, el veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, la jueza del conocimiento dictó auto en el que determinó que la sentencia dictada el trece de septiembre de dos mil dieciocho, había causado ejecutoria por Ministerio de Ley, en términos de lo establecido en los artículos 691 y 969 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.

  4. Juicio de amparo. Mediante escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, **********, solicitó el amparo en contra del proceso seguido en el juicio ejecutivo mercantil **********, antes **********, del índice del Juzgado Quincuagésimo Tercero Civil de la Ciudad de México, actualmente Juzgado Trigésimo Noveno de lo Civil de la Ciudad de México, al estimarlo violatorio de los artículos 1, 14 y 16 constitucionales.

  5. Del asunto conoció el Juzgado Décimo Segundo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, seguidos los trámites correspondientes el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se celebró la audiencia constitucional, y se dictó sentencia terminada de engrosar el once de abril de dos mil diecinueve, en el sentido de negar el amparo.

  6. Recurso de revisión. Inconforme, **********, por su propio derecho interpuso recurso de revisión, del asunto conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se registró con el número 150/2019 y se admitió el trece de mayo de dos mil diecinueve. Finalmente, se resolvió en sesión de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve5, en el sentido de confirmar el fallo impugnado y negar el amparo.

Razones del tribunal colegiado para resolver el problema jurídico bajo examen.

  1. El tribunal colegiado consideró infundados los agravios, por lo tanto confirmó la sentencia recurrida, con base en los siguientes argumentos:

  1. Precisó que los artículos 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de A., se refieren al valor probatorio de los documentos privados y conforme a esas normas, a los documentos privados que consignan contratos o actos traslativos de dominio, sólo puede concedérseles valor probatorio si son de fecha cierta.

  2. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha determinado con base en el criterio jurisprudencial de rubro: “DOCUMENTOS PRIVADOS, FECHA CIERTA DE LOS.”, que los documentos privados sólo pueden considerarse de fecha cierta cuando han sido presentados a un registro público, ante un funcionario en razón de su oficio, o bien a partir de la fecha de la muerte de cualquiera de sus firmantes.

  3. De tal suerte, un contrato privado de compraventa adquiere fecha cierta cuando es presentado en juicio de otorgamiento y firma de escritura, a partir de ese momento crea convicción respecto de la existencia del mismo,...

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