Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-01-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 190/2019)

Sentido del fallo29/01/2020 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DE LAS TESIS REDACTADAS EN ESTE FALLO. 3. DESE PUBLICIDAD A LAS TESIS JURISPRUDENCIALES, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha29 Enero 2020
Número de expediente190/2019
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVSIÓN 244/2016),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 320/2018))

contradicción de tesis 190/2019.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R.

SECRETARIO: MANUEL BARÁIBAR TOVAR

COLABORÓ: JOSÉ JUAN CARRASCO GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintinueve de enero de dos mil veinte.



V I S T O S, los autos, para resolver la contradicción de tesis 190/2019.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Denuncia y trámite de la contradicción. Mediante escrito recibido el dos de mayo de dos mil diecinueve1, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, Armando Mata Morales, Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por el tribunal a su cargo, al resolver los Amparos en Revisión ********** y **********, y el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el Amparo en Revisión **********.


Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecinueve,2 se ordenó su registro con el número de expediente 190/2019 y se admitió a trámite; estimó que la competencia para conocer de ésta correspondía a la Primera Sala, por lo que turnó los autos a la ponencia del M.J.M.P.R.; y solicitó al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para que remitiera vía MINTERSCJN, versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión ********** de su índice, así como del proveído en el que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente, o bien, señalar las causas por las que lo tuvo por superado.


En cumplimiento a dicho requerimiento, a través del sistema de comunicación interno entre los órganos del Poder Judicial de la Federación y la Suprema Corte de Justicia de la Nación (MINTERSCJN), el Tribunal requerido informó que el criterio reflejado en el amparo en revisión ********** estaba vigente, para lo cual remitió copia digitalizada de la ejecutoria correspondiente.3


Mediante acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecinueve4, el Ministro Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocaría al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en razón de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos.


Resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)5.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la denuncia fue presentada por el titular de uno de los órganos contendientes, esto es, Armando Mata Morales, Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.


TERCERO. Criterios contendientes. Con el objetivo de determinar si las posturas denunciadas como presuntamente antagónicas, en realidad se contraponen, es necesario dar cuenta de las consideraciones que las sustentan.


  1. Criterio contendiente sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito (al resolver los Amparos en Revisión **********).


  1. De la ejecutoria emitida por el referido Tribunal Colegiado, al resolver el Amparo en Revisión **********, destaca, en lo que interesa, lo siguiente:


  • El veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, la Juez de Control de la Región Judicial Centro, con residencia en Puebla, Puebla, dictó auto de vinculación a proceso en contra de **********, en el cual determinó que era procedente reclasificar la figura típica que designó el Ministerio Público, toda vez que de los datos de prueba existentes, se apreciaba que en realidad se actualizaba el hecho con apariencia del delito de violación equiparada previsto y sancionado por el artículo 272, fracción II, del Código Penal para el Estado de Puebla, y no el diverso de violación genérica contenido en el numeral 267 del mismo ordenamiento, que inicialmente propuso el Ministerio Público. Dicho proceder fue justificado en términos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del numeral 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


  • En contra de esa determinación, ********** promovió juicio de amparo indirecto, el cual fue radicado ante el Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla, con el expediente **********, y mediante sentencia de doce de febrero de dos mil dieciocho, resolvió sobreseer por una parte y, por otra, negar el amparo solicitado.


El órgano de amparo, al analizar el fondo del asunto (auto de vinculación a proceso), sostuvo, en esencia, que la Juez de Control de la Región Judicial Centro, con residencia en Puebla, Puebla, actuó correctamente al otorgar una clasificación distinta al hecho delictivo propuesto por el Ministerio Público, pues estimó que el artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales la faculta para ello.


  • Disconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto por el Tribunal contendiente arriba mencionado, en el sentido de confirmar la decisión combatida.


El órgano de amparo estableció, entre otras cosas, que el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé la figura de “reclasificación jurídica”, la cual puede realizarse tanto por el Juez de Control como por el Ministerio Público, sin embargo, será válida siempre cuando se haga del conocimiento del imputado y su defensa. Asimismo, sostuvo que la reclasificación no implica modificación de los hechos señalados por el Ministerio Público en la formulación de imputación.


Se determinó que la reclasificación jurídica que agravó la situación del imputado en el auto de vinculación a proceso, no resultó violatoria de sus derechos fundamentales, pues partiendo de los hechos sobre los cuales se formuló imputación, así como de los datos de prueba anunciados en la audiencia inicial, la Juez de Control decidió dar una clasificación jurídica distinta a la otorgada por el Fiscal, atendiendo precisamente a la facultad que le confiere el penúltimo párrafo del artículo 316 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, estimó que el hecho debía encuadrarse en el delito de violación equiparada previsto en el artículo 272, fracción II, del Código Penal para el Estado de Puebla, y no el diverso de violación genérica contenido en el numeral 267 del mismo ordenamiento.


Así, concluyó que de la interpretación sistemática del penúltimo párrafo del artículo 316 de la legislación penal federal adjetiva, el Juez de Control puede reclasificar los hechos materia de la imputación ministerial aun en perjuicio del imputado, pues el proceso penal persigue un fin constitucionalmente válido, esto es, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.


Agregó que la reclasificación es válida en la medida que el legislador no dispuso lo contrario; por tanto, la facultad contenida en el artículo 316 de la referida legislación, no está condicionada a que la reclasificación sea en beneficio o en perjuicio del justiciable.


Finalmente, señaló que la reclasificación no pugna con el principio de contradicción, pues el objeto del proceso es el esclarecimiento de los hechos y si el legislador autorizó al Juez de Control para reclasificar los hechos, lo que no es definitivo, en caso de que el imputado o el Ministerio Público no estén de acuerdo con esa determinación, podrán interponer el medio de defensa que la ley les concede; de ahí que mientras la reclasificación atienda a los hechos materia de la imputación, debe considerarse legal, aun si con ello se agrava la situación jurídica del imputado.


  1. De la diversa ejecutoria emitida por el mismo Tribunal Colegiado, al resolver el Amparo en Revisión **********, destaca, en lo que interesa,...

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