Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 492/2019)

Sentido del fallo10/06/2020 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS DE JURISPRUDENCIA EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente492/2019
Fecha10 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaPLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CT.- 5/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.- 730/2019 (CUADERNO AUXILIAR 874/2019)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 492/2019

CONTENDIENTES: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA Y EL PLENO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: LAURA PATRICIA ROMÁN SILVA




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diez de junio de dos mil veinte.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, recibido por el sistema MINTERSCJN el veintiocho de los mismos mes y año, registrado con el folio ********** en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,1 el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por dicho tribunal en la ejecutoria del juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar), dictada en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito en el juicio de amparo directo **********, y el criterio sustentado por el Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito, con sede en Xalapa de E., Veracruz, al resolver la contradicción de tesis **********.


  1. SEGUNDO. Trámite. Por acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis; ordenó formar y registrar el expediente con el número 492/2019; estimó que la competencia para conocer de ésta correspondía a la Primera Sala; solicitó al Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito informara si el criterio sustentado en la ejecutoria de su índice se encontraba vigente o si existe un nuevo criterio, en ese caso, remitiera la ejecutoria respectiva, y turnó los autos para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H..2


  1. Cabe mencionar que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito (órgano auxiliado) también formuló denuncia de contradicción de tesis respecto de las dos ejecutorias y órganos jurisdiccionales ya referidos; razón por la cual, mediante acuerdo de catorce de noviembre de dos mil diecinueve3 el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó agregar dicho oficio a este expediente, e informar al tribunal colegiado denunciante que ya estaba radicada la contradicción de tesis.


  1. TERCERO. Avocamiento. Mediante acuerdo de ocho de enero de dos mil veinte, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto; asimismo por diverso acuerdo de quince de enero del año que transcurre y toda vez que el expediente se encontraba debidamente integrado, se ordenó remitir los autos a la ponencia designada, para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación. Ello, dado que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios sustentados por un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, y por un Pleno de Circuito, actuando en jurisdicción correspondiente a distintos circuitos4 y en una materia que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se advierta necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada para ello, pues fue formulada por los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contendientes, supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Presupuestos para determinar la existencia de la contradicción de tesis. A ese respecto, debe precisarse que este Máximo Tribunal ha sostenido los siguientes requisitos y/o lineamientos:



  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


  1. Que en esos ejercicios interpretativos se encuentre algún punto de conexión, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea sobre el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; habiéndose resuelto en forma discrepante.


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Adicionalmente, se ha establecido que no es necesario que las cuestiones fácticas que rodean los casos de los que emanan los criterios contendientes sean exactamente iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes, debiéndose privilegiar en tal supuesto, la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


  1. Asimismo, se ha dicho que para el análisis de las ejecutorias y la consecuente determinación sobre la existencia de la contradicción, no es indispensable ni exigible que los criterios sustentados por los órganos jurisdiccionales contendientes constituyan jurisprudencia debidamente integrada.



  1. Tales directrices han sido determinadas por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubros siguientes:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO.5

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. 6

CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.7

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.8


  1. CUARTO. Posturas contendientes. A continuación se precisa, en lo relevante, las ejecutorias de los órganos de amparo participantes.


  1. Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito. Este Pleno resolvió la contradicción de tesis ********** de su índice, respecto de los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en el juicio de amparo directo ********** y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en los amparos en revisión **********, **********, ********** y **********, así como en el amparo directo **********, de los cuales derivó la jurisprudencia de rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA FAMILIAR. OPERA EN FAVOR DE CUALQUIERA DE LAS PARTES EN EL LITIGIO, CUANDO SE INVOLUCREN DERECHOS ALIMENTARIOS”.


  1. Examinadas las ejecutorias allí participantes, el Pleno de Circuito consideró existente la contradicción de tesis, y fijó como materia de la misma: “determinar si resulta procedente suplir la deficiencia de la queja a favor de cualquiera de las partes cuando el acto reclamado decida, entre otros temas, el relativo a los alimentos, al actualizarse una afectación al orden y estabilidad de la familia, en términos del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo; o si, por el contrario, debe suplirse únicamente respecto de la persona del acreedor alimentario, y en cuanto al deudor, bajo el principio de estricto derecho”.


  1. Las consideraciones esenciales de la ejecutoria del Pleno de Circuito son las siguientes:


-Realizó algunas reflexiones sobre la justificación que tiene la figura de la suplencia de la queja, como instrumento cuyo fin es propiciar el análisis de la constitucionalidad de los actos reclamados que afecten derechos fundamentales, más allá de tecnicismos jurídicos, para alcanzar la justicia, a favor de determinadas personas o grupos que se encuentran bajo ciertos supuestos y condiciones.


-Luego, se refirió en específico al supuesto del artículo 79, fracción II, de la Ley de Amparo, en la parte en que dispone la suplencia de la queja “en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia”.


-Afirmó que respecto a la familia esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y diversos organismos internacionales de derechos humanos han sostenido que: (i) es elemento natural y fundamental de la sociedad, que debe ser protegida por el Estado; (ii) familia y matrimonio no son conceptos equivalentes, pues éste, sólo es una de las...

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