Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-07-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 9024/2019)

Sentido del fallo15/07/2020 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente9024/2019
Fecha15 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A.- 186/2019 RELACIONADO CON LA R.F. 41/2019))


AMPARO Directo EN REVISIÓN 9024/2019

QUEJOSA: PRODUCTOS DE HULE TISER, SOCIEDAD ANÓNIMA

RECURRENTE: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO



ponente: ministrO J.L.P.

SECRETARIo: alfredo uruchurtu soberón

SECRETARIO AUXILIAR: JULIO CÉSAR CANELA MAYORAL



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de quince de julio de dos mil veinte, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 9024/2019, interpuesto por el Secretario de Hacienda y Crédito Público contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecinueve dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el juicio de amparo 186/2019, en atención a los subsecuentes


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. La quejosa demandó la nulidad de la resolución emitida por el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de México en la que revocó la determinación de un crédito fiscal por conceptos de impuestos sobre la renta, empresarial a tasa única y al valor agregado, recargos, multas y reparto de utilidades, correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil doce, para efecto de que la autoridad fiscal subsanara diversas violaciones formales y procedimentales.


  1. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada y de la de origen para el efecto de que la autoridad hacendaria emitiera otra debidamente fundada y motivada, en la que determinara la procedencia de ciertas deducciones y considerara posibles pérdidas fiscales.


  1. Amparo y conceptos de violación. La quejosa promovió amparo directo en el que planteó en materia de constitucionalidad lo siguiente:


  1. El artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil doce vulnera el precepto 89, fracción I, de la Constitución, toda vez que rebasa lo establecido en el numeral 84, fracción IX, del código citado, al prever una sanción nueva y mayor a la prevista en ese numeral, el cual dispone la imposición de una sanción pecuniaria si el dictamen de estados financieros se presenta de manera extemporánea.


Tal situación ya fue analizada por la Suprema Corte en la jurisprudencia: DICTAMEN DE ESTADOS FINANCIEROS. EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 49 DEL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN CUANTO PREVÉ QUE SU PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA NO SURTE EFECTOS, ESTABLECE UNA SANCIÓN QUE VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PORQUE EXCEDE A LA SANCIÓN QUE PARA TAL SUPUESTO FIJA EL ARTÍCULO 84, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO MENCIONADO.


Si en el código tributario se prevé la posibilidad de cumplir las obligaciones fiscales, entre las que se encuentra la de dictaminar los estados financieros por los sujetos obligados, en forma espontánea, así como que de no cumplirse en tiempo ni en forma espontánea se impondrá una multa por tal omisión, es claro que el código fiscal federal no da pauta a la consecuencia prevista en el último párrafo del artículo 66 impugnado, máxime si se considera que una de las finalidades de dictaminar los estados financieros por contador público autorizado consiste en auxiliar a la autoridad fiscal en verificar y cerciorarse de que los contribuyentes han cumplido con las obligaciones fiscales a que están afectos, carece de sentido que en un dispositivo reglamentario se establezca que no surtirá efectos el dictamen cuando el propio código tributario impone a determinados contribuyentes la obligación de presentarlo.


  1. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado concedió el amparo. En relación al planteamiento de constitucionalidad sostuvo lo siguiente:


Es fundado el concepto de violación, ya que el Código Fiscal de la Federación y su reglamento prevén consecuencias diferentes para la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros, ya que mientras que el primer ordenamiento prevé una multa, el mencionado en segundo lugar dispone que se tendrán por no presentados.


Los artículos 32-A y 52 del Código Fiscal de la Federación establecen, respectivamente, la obligación de dictaminar los estados financieros de determinados contribuyentes y las formalidades que deben contener tales dictámenes, sin embargo, no prevén el plazo para su presentación, sino que al efecto remite al reglamento del código.


No obstante, tratándose de la sanción que corresponde al incumplimiento de tal obligación, el código tributario es explícito al catalogarlo como una infracción y establecer su respectiva sanción pecuniaria en los artículos 83, fracción X, y 84, fracción IX, del propio código.


En ese sentido, de los artículos referidos se advierte que el legislador estableció expresamente una sanción de tipo pecuniario para el contribuyente que fuese omiso en presentar su dictamen de estados financieros, o bien, que lo presentara de manera extemporánea, sin embargo, al desarrollar esa regla relativa a la obligación de presentar el dictamen, el P. de la República dispuso que la presentación del dictamen fuera de los plazos previstos por el propio reglamento acarrearía que se tuviera por no presentado, lo que implica la privación de un derecho.


Lo anterior debe entenderse en el sentido de que el precepto impugnado imposibilita a los contribuyentes cumplir con la obligación de presentar sus dictámenes de estados financieros en tiempo, ya que cada vez que intenten presentar posteriormente los dictámenes serán ineficaces, aun cuando el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación únicamente ordena la remisión a ese precepto impugnado, delimitando la materia a la disposición de las reglas, plazos y formas de presentación de los dictámenes fiscales, pero en ningún momento remite al reglamento para la imposición de sanción alguna.


Lo señalado se traduce en que la sanción de tener por no presentado el dictamen de estados financieros ante su presentación extemporánea, que prevé el artículo 66, párrafo último, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, demuestra que el P. de la República excedió la facultad que le confiere el precepto 89, fracción I, de la Constitución Federal, en primer lugar, porque la remisión contenida en el numeral 32-A del Código Fiscal únicamente se refiere a las reglas, plazos y formalidades para la presentación de los dictámenes y, en segundo lugar, porque no se trata de la regulación de una sanción legalmente establecida, puesto que el ordenamiento legal reglamentado, en su artículo 84, fracción IX, prevé ya una diversa sanción (pecuniaria) para el mismo supuesto normativo de incumplimiento.


Por tanto, es inconcuso que el último párrafo del artículo 66 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, vigente al dos mil catorce, que dispone el tener por no presentado el dictamen, que se exhiba fuera de los plazos legales, es violatorio de lo establecido en el precepto 89, fracción I, de la Constitución Federal, puesto que rebasa lo dispuesto en el numeral 84, fracción IX, del código tributario, el cual prevé una sanción menor (pecuniaria) para la misma infracción.


La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2453/2012, confirmó la sentencia que concedió el amparo promovido contra el artículo 66, párrafo último, del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, por ser violatorio del precepto 89, fracción I, de la Constitución.


  1. Revisión y agravios. El Secretario de Hacienda y Crédito Público alega que:


  1. Es incorrecta la interpretación del tribunal colegiado respecto del artículo impugnado, puesto que no sólo debió analizarse con relación a los numerales 52, 83, fracción X, y 84, fracción IX, del Código Fiscal de la Federación, sino que debía interpretarse en forma armónica y sistemática con el artículo 52-A, párrafo quinto, inciso c), del propio código.


  1. Si bien el Código Fiscal de la Federación en sus artículos 32-A, 52 y 52-A, establece un procedimiento mediante el cual se vigilarán todos y cada uno de los requisitos que debe cumplir la emisión de los dictámenes financieros, así como los elementos que deben actualizarse para generar certeza jurídica al contribuyente, lo cierto es que el numeral 66 del reglamento del código, sólo detalla la consecuencia directa de la emisión extemporánea de los dictámenes fiscales, la cual se encuentra establecida en el artículo 52-A citado, es decir, que no surtan efectos.


  1. Es ilegal la interpretación del tribunal colegiado respecto de la consecuencia jurídica prevista en el artículo impugnado, ya que la previsión de que la presentación extemporánea del dictamen de estados financieros no surtirá efecto legal alguno, únicamente constituye una...

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