Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-10-2019 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 153/2019)

Sentido del fallo16/10/2019 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. PUBLÍQUESE LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente153/2019
Fecha16 Octubre 2019
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE QUEJA 20/2017),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 400/2018 (CUADERNO AUXILIAR 152/2019)))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2019.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA NOVENA REGIÓN (EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO).






VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: A.C.R..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; para resolver los autos del expediente de contradicción de tesis 153/2019, y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio SP-03/20191, recibido vía MINTERSCJN el cinco de abril de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, denunció la posible contradicción entre el criterio que emitió al resolver el amparo en revisión 400/20182 y el sostenido por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 20/2017, que dio lugar a la tesis aislada I..P.150 P (10a.).


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de diez de abril de dos mil diecinueve3, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, ordenó su registro con el número 153/2019, consideró que por tratarse de materia penal la competencia para conocer del mismo correspondía a la Primera Sala de este Máximo Tribunal Constitucional, requirió a la Presidencia del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito para que se pronunciara sobre si el criterio contendiente continuaba vigente o se encontraba superado, y para que remitiera la ejecutoria del recurso de queja 20/2017, o en su caso de la ejecutoria que sustenta el nuevo criterio.


En el mismo acuerdo, se ordenó dar vista con la admisión de la denuncia de contradicción de tesis al Pleno en Materia Penal del Primer Circuito y al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, formar versión electrónica del cuaderno auxiliar del asunto, turnarlo para su estudio al Ministro J.M.P.R., y enviar los autos a la Sala de su adscripción para continuar con el trámite de integración respectivo.


TERCERO. Radicación en la Primera Sala. Mediante acuerdo de seis de mayo de dos mil diecinueve4, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro designado como Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal5, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General 5/20136, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. El Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región, cuenta con legitimación para formular la denuncia de la posible contradicción de tesis, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II y 227, fracción II de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito.


  1. Amparo en revisión 400/2018, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región con residencia en Zacatecas, Zacatecas, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito.


  1. Antecedentes del caso


El dos de abril de dos mil dieciocho, la J. del Tribunal de Enjuiciamiento del Primer Circuito Judicial de Pachuca de S., H., dictó sentencia condenatoria en el juicio oral ********** contra **********, por su responsabilidad en la comisión del delito Asalto agravado. El dos de mayo siguiente, al no haberse interpuesto ningún recurso contra la sentencia condenatoria, la misma J. emitió proveído mediante el cual la declaró firme.


En contra de tal proveído, el sentenciado interpuso recurso de apelación, que se registró como toca de apelación **********, en la Sala Colegiada del Sistema Penal Acusatorio del Tribunal Superior de Justicia del Estado de H., quien el uno de julio de dos mil dieciocho determinó no admitirla a trámite.


Inconforme, el sentenciado promovió demanda de amparo contra la resolución emitida por la Sala Colegiada antes referida. Del asunto toco conocer al J. Cuarto de Distrito en el Estado de H., quien lo registró como amparo indirecto **********.


Seguido el trámite respectivo, el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, el juez de amparo celebró audiencia constitucional en la que dictó resolución, determinando sobreseer en el juicio porque el quejoso no cumplió con el principio de definitividad previsto en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo al no interponer en contra del acto reclamado el recurso de revocación previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


El quejoso interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado para su estudio al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y registrado como **********. Por oficio ********** del Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se ordenó remitir el asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Novena Región para que dictara sentencia en su apoyo. En consecuencia, una vez recibidos los autos, el Tribunal Colegiado Auxiliar registró el asunto bajo su índice como **********, y el veintidós de marzo de dos mil diecinueve pronunció sentencia en la que determinó, por mayoría de votos, confirmar la resolución recurrida.


  1. Consideraciones del Tribunal Colegiado7


Para llegar a tal conclusión, el Tribunal Colegiado Auxiliar determinó que fue correcto el sobreseimiento decretado por el juez de amparo, toda vez que el quejoso efectivamente faltó al principio de definitividad que rige el procedimiento de amparo, por las siguientes razones:


Indicó que contra el acuerdo de trámite en que la Sala Colegiada determinó no admitir la apelación, procedía el recurso ordinario de revocación, previsto en el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mismo que es procedente contra cualquier acuerdo de mero trámite y que el recurrente no interpuso en su momento.


En ese sentido, sustentó que el acuerdo referido efectivamente era de mero trámite, puesto que no resolvió el fondo de la causa penal o alguna otra cuestión relacionada con el mismo, tal y como lo establece el artículo 67, primer párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales, puesto que dicha decisión de ninguna forma constituye un análisis de fondo y sólo es atinente a un aspecto procedimental que se resuelve fuera de audiencia sin necesidad de escuchar a las partes, salvo que se trate de una cuestión compleja a criterio del órgano jurisdiccional, esto último de conformidad con lo dispuesto en el numeral 466, fracción II, del mismo Código.


Determinó que lo así considerado, evidenciaba que las posibles violaciones que hubiese generado la emisión del acto reclamado eran de índole procesal que de ninguna manera se traducían en violaciones a derechos humanos o sustantivos previstos en la Constitución Federal que constituyeran una excepción para no agotar el principio de definitividad, y esa circunstancia, de ninguna forma violentaba el principio pro persona.


Fundamentó su consideración en la tesis de jurisprudencia de rubro: “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA8”, señalando a su vez que las tesis de rubros: “PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE VINCULACIÓN A PROCESO. EL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ DE CONTROL DE NEGAR LA PETICIÓN DE EXCLUIR ALGUNOS DATOS DE AQUÉLLAS, PLANTEADA COMO INCIDENCIA POR LA DEFENSA DEL ACUSADO, NO ES UNA DETERMINACIÓN DE MERO TRÁMITE, POR LO QUE EN SU CONTRA ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 465 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES9 y “DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO. COMO EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, ES INNECESARIO AGOTAR LOS...

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