Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 23-09-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4915/2019)

Sentido del fallo23/09/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expediente4915/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 344/2018))








AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4915/2019 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 344/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES POLIFORUM, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: B.G. ARELLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintitrés de septiembre de dos mil veinte.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Combustibles y Lubricantes Poliforum, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante Dante Martín Rodríguez Carvajal, ocurrió a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.-

Los Magistrados de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, emisores de la sentencia dictada en el juicio radicado bajo el número de expediente 914/17-16-01-3."

"IV.- ACTO RECLAMADO Y MOTIVO POR EL CUAL SE DEJÓ SIN DEFENSA AL AGRAVIADO.- El acto reclamado lo constituye la sentencia interlocutoria emitida por los Magistrados de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente 914/17-16-01-3, de fecha 3 de julio de 2018, misma que fue notificada el 14 de agosto del 2018.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el que por auto de presidencia de trece de septiembre de dos mil dieciocho, la admitió y ordenó su registro con el número de expediente 344/2018.


SEGUNDO. Seguidos los trámites legales, en sesión de once de abril de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado por la parte quejosa.


TERCERO. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán, Combustibles y Lubricantes Poliforum, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión.


CUARTO. En proveído de cinco de julio de dos mil diecinueve el Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente.


QUINTO. En contra del acuerdo precisado, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se radicó con el número 3243/2019 y, en sesión de seis de mayo de dos mil veinte, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó resolución mediante la cual revocó el acuerdo recurrido y ordenó la admisión del amparo directo en revisión intentado.


SEXTO. Consecuentemente, mediante acuerdo veinticuatro de julio de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de revisión y lo turnó para la elaboración del proyecto respectivo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Posteriormente, el Presidente de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.


OCTAVO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,








C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión.1


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso oportunamente2 y por parte legitimada para ello3.


TERCERO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


1. El veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, la sociedad quejosa acudió ante la potestad de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para demandar en la vía contenciosa administrativa los actos siguientes:


1o.- El Acuerdo 13/2017 por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, publicado el 27 de diciembre de 2016, por el Secretario de Hacienda y Crédito Público”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de febrero de 2017; y, 2o.- El “Acuerdo 22/2017 por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, publicado el 27 de diciembre de 2016, por el Secretario de Hacienda y Crédito Público el 9 de marzo de 2017”


2. Por auto de once de abril de dos mil diecisiete, la Sala Regional Peninsular responsable declinó la competencia legal para conocer del asunto, a favor de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dada la relación de los actos impugnados con la materia de hidrocarburos y de regulación de precios y tarifas de gasolinas y diésel.


3. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, la referida Sala Especializada no aceptó conocer del asunto debido a que los actos cuya nulidad demandó la quejosa, guardan relación con los órganos reguladores coordinados en materia energética a que alude el artículo 23, fracción III, numeral 1, incisos h) y n), del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que únicamente pueden ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto conforme señalan los numerales 2 y 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, y tampoco fueron emitidos por la Comisión Reguladora de Energía; razones por las que se devolvió el asunto a la Sala Regional responsable.


4. Por acuerdo de siete de agosto de dos mil diecisiete, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó someter la cuestión a la Sala Superior del propio Tribunal a fin de que se tramitara el incidente de incompetencia; y el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, la Primera Sección de la aludida Sala Superior declaró improcedente el conflicto competencial, al ser incompetente dicho órgano jurisdiccional, en su conjunto, para conocer del asunto debido a que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética indica que las normas generales, actos u omisiones de dichos órganos podrán ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto; en tal virtud, devolvió el asunto a la Sala Regional responsable para que determinara lo conducente en torno a la admisión o no de la demanda de nulidad de que se viene hablando.


5. Mediante auto de veintisiete de abril de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor de la Sala Regional Peninsular responsable, desechó por improcedente la demanda de nulidad.


6. Inconforme con dicha determinación, la empresa quejosa interpuso recurso de reclamación y el tres de julio de dos mil dieciocho, la Sala responsable confirmó el desechamiento.


7. En contra de lo anterior, la quejosa promovió juicio de amparo, en el que hizo valer los siguientes conceptos de violación:


  • Señaló que en la sentencia interlocutoria reclamada la Sala Regional analizó incorrectamente los agravios que formuló en el recurso de reclamación, toda vez que confirmó el desechamiento de la demanda de nulidad por haberlos estimado inatendibles y concederle a sus argumentos el carácter de cosa juzgada merced a la sentencia incidental de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que decidió, conforme al artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, que los actos reclamados sólo pueden objetarse mediante el juicio de amparo indirecto, pretendiendo que debió impugnarse dicha sentencia, lo cual no es posible por no haber sido parte en el trámite incidental, siendo falso que el desechamiento se haya emitido en estricto cumplimiento a esa sentencia incidental, pues ésta dejó libertad de jurisdicción al Magistrado instructor para que resolviera como en derecho correspondiera, e incluso la Sala Superior consideró la posibilidad de admitir la demanda ya que expresamente indicó que lo procedente era devolver los autos a la Sala Regional Peninsular responsable para que determinara lo procedente en torno a la admisión o no de la demanda de nulidad; aunado a que no se estudió en aquel recurso el tercer agravio concerniente al ejercicio de control difuso de la constitucionalidad y convencionalidad del invocado numeral 27 para que se desaplicara, lo que permitía a la responsable apartarse del criterio sostenido en la sentencia incidental aludida.


  • Planteó la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en...

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