Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1472/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 • SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente1472/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 652/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



RRectangle 4 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1472/2019



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1472/2019
derivado del amparo directo en revisión 3256/2019

RECURRENTE: adolfo canchola penney




ponente: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS
SECRETARIA: NORMA P.C.F.

COLABORÓ: lourdes gutiérrez zúñiga




Vo. Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el diecinueve de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.C.P., por conducto de su autorizada, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de trece de mayo del año en cita, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 3256/2019.


SEGUNDO. Admisión. Mediante proveído de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, el Presidente de este Tribunal Constitucional tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el expediente 1472/2019, lo turnó al Ministro José Fernando Franco González S. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó su envío a esta Segunda Sala para su radicación.


TERCERO. Avocamiento. En auto de cinco de agosto de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso de reclamación.




C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo previsto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de mayo del año citado, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Procedencia. Esta Sala considera que es innecesario sintetizar los agravios hechos valer por el recurrente, pues el recurso fue presentado fuera del plazo legal establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, que es de contenido siguiente:


Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


De esta manera, procede desecharlo por extemporáneo.


Con base en el artículo mencionado, la procedencia del recurso de reclamación depende de que se cumplan dos requisitos:


a) Que se interponga en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte, de las S. o de los Tribunales Colegiados de Circuito, y


b) Que se interponga por escrito, dentro de los tres días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso se cumple el primer requisito, ya que se recurre el auto de trece de mayo de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual desechó por improcedente el amparo directo en revisión 3256/2019, interpuesto en contra de la sentencia dictada el catorce de marzo de dos mil diecinueve, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo 652/2018.


Sin embargo, no se cumple con el segundo requisito, relativo a la temporalidad en la presentación del recurso de reclamación, en atención a lo siguiente:


En el acuerdo reclamado –de trece de mayo de dos mil diecinueve el M.P. de este Alto Tribunal ordenó notificar personalmente1 a la parte recurrente, por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento, el desechamiento del recurso de revisión, sin menoscabo que de existir impedimento legal para ello, el órgano colegiado diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Amparo,2 es decir, realizara la notificación correspondiente mediante lista conforme a las reglas previstas para ello en el numeral 293 de la citada legislación.


En mérito de lo anterior, de las constancias de autos se advierte que el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito giró despacho al juzgado de Distrito en el Estado de Guanajuato, en turno, con residencia en Irapuato, Guanajuato, para que notificara personalmente a A.C.P. el acuerdo de desechamiento dictado el trece de mayo de dos mil diecinueve, por el Presidente de este Alto Tribunal.


El despacho se turnó para su diligenciación al Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Irapuato. En cumplimiento a lo ordenado, el siete de junio de dos mil diecinueve,4 el actuario judicial adscrito al referido órgano jurisdiccional acudió al domicilio señalado por el promovente para notificarle personalmente el acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal; sin embargo, al no haberlo encontrado, dejó citatorio para que dentro de los dos días hábiles siguientes acudiera a las instalaciones del juzgado de Distrito a efecto de que fuera notificado del acuerdo antes señalado, en términos del numeral 27 de la Ley de Amparo.


Ahora, toda vez que la parte promovente no acudió al órgano jurisdiccional a notificarse, dentro del plazo señalado, el doce de junio de dos mil diecinueve el funcionario judicial procedió a notificar mediante lista a A.C.P., el acuerdo de desechamiento dictado el trece de mayo de dos mil diecinueve.5


En ese sentido, si el acuerdo impugnado –de trece de mayo de dos mil diecinueve– se notificó por lista al recurrente el doce de junio de la citada anualidad y tal notificación surtió efectos el trece de junio siguiente, el cómputo del plazo para interponer el recurso de reclamación transcurrió del catorce al dieciocho de junio del año en cita, sin contar los días quince y dieciséis de junio de dos mil diecinueve, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, y por ende inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, si el recurso de reclamación se presentó el diecinueve de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación su presentación es extemporánea, pues transcurrió en exceso el plazo de tres días que prevé el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Finalmente, no es óbice para desechar el recurso de reclamación que el M.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo haya tenido por interpuesto en el acuerdo de veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, ya que se trata de una determinación de trámite que no es definitiva ni causa estado.


Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 222/2007, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO”.6


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se desecha el recurso de reclamación.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D., Eduardo Medina Mora I., J.F.F.G.S. (ponente), Y.E.M. y Presidente Javier Laynez Potisek.


Firman el M.P., el Ponente y la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA








MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK



PONENTE








MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA







JAZMÍN BONILLA GARCÍA




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