Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-12-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2479/2019)

Sentido del fallo09/12/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2479/2019
Fecha09 Diciembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.D. 1259/2018 (RELACIONADO CON EL A.D. 1260/2018)))

recurso de reclamación 2479/2019

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 6115/2019

QUEJOSo Y recurrente: **********.



PONENTE: M.Y.E.M..

SECRETARIA: Y.P.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al nueve de diciembre de dos mil diecinueve.




VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, ante la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Coatzacoalcos, Veracruz, **********, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra del acto reclamado consistente en el laudo de veintidós de enero de dos mil dieciocho, dictado por la Junta Especial del conocimiento, en el juicio laboral **********, por medio del cual condenó a la demandada Pemex Exploración y Producción al reconocimiento de diversas enfermedades de trabajo, al pago de las indemnizaciones correspondientes, y se le absolvió de otras prestaciones laborales.


El quejoso señaló como derechos humanos y fundamentales transgredidos los contenidos en los artículos 1o., 4o., 14, 16, 17, 123 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al ahora Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, quien por acuerdo de Presidencia de doce de julio de dos mil dieciocho, admitió a trámite la demanda de amparo directo, registrándola con el número de expediente **********(relacionado con el expediente **********)


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión de once de julio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento, sobreseyó en el juicio de amparo.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con tal resolución, por escrito presentado el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, ante el Tribunal Colegiado del Conocimiento, **********, autorizado del quejoso en términos amplios del artículo 12 la Ley de A., interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintitrés de agosto de dos mil diecinueve.


Mediante acuerdo emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, se registró el asunto con el número amparo directo en revisión 6115/2019, el cual se desechó por improcedente, pues se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad, de una norma general, ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Por medio de escrito presentado el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, **********, autorizado del quejoso en términos amplios del artículo 12 de la Ley de A., interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, dictado por el Presidente de este Máximo Tribunal, en el que desechó el amparo directo en revisión número 6115/2019.


El Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil diecinueve, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 2479/2019 y lo turnó a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó el avocamiento del asunto, y ordenó remitir los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, dictado en el amparo directo en revisión 6115/2019, por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, al no haberse planteado una cuestión propiamente constitucional.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, autorizado del quejoso ********** en términos amplios del artículo 12 de la Ley de A., personalidad que le fue reconocida en el auto de doce de julio de dos mil dieciocho, dictado en el amparo directo **********(foja 24), del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte recurrente el acuerdo impugnado.


  1. El lunes veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, se le notificó personalmente al quejoso el acuerdo recurrido (folio 41 del amparo directo en revisión 6115/2019).


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, atento al artículo 31, fracción II, de la Ley de A., esto es, el martes veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles veinticinco al viernes veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.


  1. Y el pliego de agravios se presentó el veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que en atención a la tesis aislada de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)].” 6, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veintiocho de agosto de dos mil diecinueve.

[…]


II. Improcedencia del recurso. En el caso, en tiempo y forma, la parte quejosa al rubro mencionada, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de once de julio de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en los autos del juicio de amparo directo **********(relacionado con el diverso **********), en el que trascribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, de las constancias remitidas se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de A.; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

[...]


  1. Se desecha por improcedente el presente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR