Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2019 (AMPARO EN REVISIÓN 190/2019)

Sentido del fallo21/11/2019 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha21 Noviembre 2019
Número de expediente190/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 314/2018),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 16/2019 RELACIONADO CON LAS Q.P. 74/2018 Y 11/2018))

AMPARO EN REVISIÓN 190/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRO J. luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIA: A.M.Z. BARRETT



S U M A R I O

La Jueza Vigésima Primera en Materia Penal del Sistema Procesal Acusatorio de la Ciudad de México, dictó en favor de ********** auto de no vinculación a proceso por el hecho señalado por la ley como delitos de Abogados, Patronos y Litigantes (promociones improcedentes que retarden juicio), por lo que determinó que ello no impedía al Ministerio Público seguir con la investigación de la carpeta. En contra de tal determinación el quejoso interpuso la demanda de amparo que dio origen al juicio de amparo indirecto, en el que planteó conceptos de violación tendentes a combatir la inconstitucionalidad del artículo 319, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Del juicio conoció el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México y al resolver negó el amparo. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, cuyo conocimiento correspondió al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien reservó jurisdicción a este Alto Tribunal al considerar que el Juez de Distrito realizó la interpretación directa de un precepto constitucional.

C U E S T I O N A R I O

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en revisión 190/2019, interpuesto por el quejoso **********, en contra de la sentencia dictada el veinte de diciembre de dos mil dieciocho por el Juez Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto **********.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos. De contenido que de la resolución que constituye el acto reclamado, se advierte que la conducta que se atribuye al quejoso consiste en que el día veinte de abril de dos mil diecisiete, siendo aproximadamente las diez horas con veinte minutos, en calle ********** número **********, colonia **********, Delegación **********, Ciudad de México, el imputado promovió un recurso de recusación en contra de los Magistrados de la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, así como del Magistrado relator, el cual posteriormente se declaró notoriamente improcedente.

  2. Carpeta judicial. El trece de marzo de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la audiencia inicial en la que la juez de control dictó auto de no vinculación a proceso a favor del imputado por el hecho que la ley señala como delitos de Abogados, Patronos y Litigantes (promociones improcedentes que retarden juicio), lo que no implicaba que el Ministerio Público siguiera con la investigación.

  3. Demanda de amparo. Por escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en la ciudad de México el seis de abril de dos mil dieciocho1, ********** promovió demanda de amparo indirecto en contra de las autoridades responsables y actos reclamados siguientes:

AUTORIDADES RESPONSABLES.

  • Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Juez Vigésimo Primero en Materia Penal del Sistema Procesal Acusatorio de la Ciudad de México.

  • Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Desconcentrada en Investigación en **********, Agencia Investigadora del Ministerio Público Cuh-8, Unidad de Investigación Número Dos sin detenido.

ACTOS RECLAMADOS:

  • El Código Nacional de Procedimientos Penales específicamente el artículo 319. Acto que atribuyó en cuanto a su emisión al Congreso de la Unión, por lo que hace a su promulgación al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En cuanto a su aplicación tanto al Juez Vigésimo Primero en Materia Penal del Sistema Procesal Acusatorio de la Ciudad de México, así como al Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Desconcentrada en Investigación en **********, Agencia Investigadora del Ministerio Público Cuh-8, Unidad de Investigación Número Dos sin detenido, como representante de la sociedad.

  • La resolución de trece de marzo de dos mil dieciocho, a través de la cual el Juez de control decretó auto de no vinculación a proceso penal y permite que el Agente del Ministerio Público continúe con la investigación en contra del suscrito.

  • La continuación de la investigación por parte del Agente del Ministerio público señalado como autoridad responsable, lo que en sí mismo es una nueva investigación.

  1. Trámite del juicio de amparo indirecto. De la demanda conoció el Juzgado Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, quien por acuerdo de diez de abril de dos mil dieciocho, ordenó su registro con el número de expediente ********** y la admitió a trámite; asimismo, requirió informe justificado a las autoridades responsables; ordenó emplazar al Agente del Ministerio Público que intervino en la audiencia inicial; y fijó fecha para la celebración de la audiencia constitucional2.

  2. Una vez tramitado el sumario de amparo, el veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho, se celebró la audiencia constitucional3 que culminó con el dictado de la sentencia de veinte de diciembre de dos mil dieciocho4, en la que se negó el amparo.

  3. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia del juicio de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, ante el Juzgado de Distrito5, del que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, cuyo presidente, mediante proveído de nueve de enero de dos mil diecinueve, lo registró como expediente 16/2019 y lo admitió a trámite6.

  4. Luego, en sesión de quince de febrero de dos mil diecinueve, el órgano colegiado determinó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución, al estimar que de la sentencia que emitió el Juez de Distrito subsiste la materia de constitucionalidad respecto al párrafo segundo del artículo 319, del Código Nacional de Procedimientos Penales y no existe jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el particular7.

  5. Trámite del amparo en revisión ante este Alto Tribunal. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de quince de marzo de dos mil diecinueve, asumió competencia para conocer el recurso de revisión, ordenó su registro como amparo en revisión 190/2019 y ordenó turnarlo para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, así como su avocamiento en esta Primera Sala. Esto último tuvo verificativo en acuerdo de tres de mayo de dos mil diecinueve.

II. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo, así como Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del día siguiente, en virtud de que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juzgado de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 319, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que el asunto versa sobre la materia que es la especialidad de esta Primera Sala y no constituye un tema relevante para el orden jurídico Nacional.

III. OPORTUNIDAD Y CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

DEL JUICIO DE AMPARO

  1. Resulta innecesario hacer algún pronunciamiento respecto a la oportunidad del recurso interpuesto, toda vez que el Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente asunto, ya hizo el análisis relativo y concluyó que fue interpuesto oportunamente. Asimismo, realizó el estudio de una causal de improcedencia que omitió pronunciarse el Juez de Distrito, por lo que dicho tópico tampoco será abordado por esta Primera Sala.

IV. PROCEDENCIA

  1. El recurso de revisión es procedente, ya que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 319, párrafo segundo, del Código Nacional de Procedimientos Penales.

V. CONSIDERACIONES PREVIAS

  1. A continuación, se sintetizan los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, las consideraciones emitidas por el Juez de Distrito al resolver el juicio de amparo indirecto ********** y los agravios hechos valer por el recurrente.

  2. Conceptos de violación. De la lectura de la demanda de amparo se advierte que el impetrante hizo valer los conceptos de violación que a continuación se sintetizan:

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