Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-02-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2144/2019)

Sentido del fallo13/02/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha13 Febrero 2020
Número de expediente2144/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 237/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2144/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4847/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: R.M.P.

SECRETARIA AUXILIAR: ALMA NASHIELY CASTRO CRUZ


Visto Bueno

Ministra


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de trece de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente


SENTENCIA:


En el recurso de reclamación 2144/2019 interpuesto por ********** contra el acuerdo a través del cual se desechó el amparo directo en revisión 4847/2019.


ANTECEDENTES:


  1. Juicio de origen. ********** demandó de Pemex Refinación, el cumplimiento forzoso de diversos contratos coligados –contrato de arrendamiento de un inmueble destinado, entre otros objetos, a la operación de una estación de servicio para la venta de gasolinas; contrato de franquicia y contrato de suministro–.


  1. El Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria civil (juicio ordinario federal **********), y dictó sentencia definitiva el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, absolviendo a la demandada.

  2. Recurso de apelación. Inconforme, la actora interpuso recurso de apelación, del que conoció el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito (toca **********), el cual dictó sentencia el veintidós de febrero de dos mil diecinueve, en la que confirmó la sentencia apelada.



  1. Juicio de amparo directo. En desacuerdo ********** promovió juicio de amparo directo, que por razón de turno conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (toca **********), que en sesión de treinta de mayo de dos mil diecinueve emitió sentencia en el sentido de negar el amparo.



  1. Recurso de revisión. Contra esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que justificó su procedencia en virtud de que planteó la inconstitucionalidad del acto reclamado cuyo estudio omitió la autoridad responsable, y que el tribunal colegiado violentó los artículos , 14, 16 y 17 constitucionales, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



  1. Acuerdo recurrido. Mediante auto de presidencia de tres de julio de dos mil diecinueve, se radicó en el amparo directo en revisión 4847/2019 del índice de este Alto Tribunal y se desechó al considerar que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos.





  1. Recurso de reclamación. Inconforme con el desechamiento, la quejosa hizo valer recurso de reclamación que se tuvo por interpuesto y radicado en el expediente 2144/2019 en acuerdo de presidencia de trece de septiembre de dos mil diecinueve, turnándose al Ministro L.M.A.M.. Luego, el diez de octubre siguiente esta Sala se avocó a su conocimiento.


  1. En cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, en la que se adscribió al Ministro Luis María Aguilar Morales a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el seis de enero de dos mil veinte, se returnó el asunto a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.


CONSIDERACIONES:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación, de conformidad con los artículos 104 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, párrafo primero, y Tercero, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.1


  1. SEGUNDO. Presupuestos procesales de legitimación y oportunidad. De conformidad con el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el medio de impugnación se hizo valer por parte legitimada pues se trata de la quejosa en el juicio de amparo directo, quien además acude como afectada por la decisión de desechar la revisión intentada.

  2. En términos del artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, el plazo de tres días para interponer el recurso de reclamación transcurrió del viernes treinta de agosto al martes tres de septiembre de dos mil diecinueve,2 por lo que si fue presentado el lunes dos de septiembre del mismo año en este Alto Tribunal, entonces resulta oportuno.



  1. TERCERO. Procedencia. En la especie se surte el supuesto previsto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que la reclamación se interpone contra un acuerdo de trámite dictado por la presidencia de este Alto Tribunal.



  1. CUARTO. Agravios. En su escrito de reclamación la recurrente aduce que en el recurso de revisión planteó la inconstitucionalidad de los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, partiendo de la base de su aplicación por el tribunal colegiado al realizar de mutuo propio la valoración de las pruebas del juicio natural; también, planteó una interpretación implícita de los artículo 14 y 16 de la Constitución, así como la inaplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de Nación en temas propiamente constitucionales.


  1. QUINTO. Estudio. Esta Primera Sala considera que es infundado el recurso de reclamación que se hace valer, por lo cual debe confirmarse el auto de presidencia de tres de julio de dos mil diecinueve (ADR. 4847/2019).


  1. Lo anterior, porque los agravios hechos valer por la recurrente resultan infundados, por las siguientes consideraciones.


  1. Al efecto debe señalarse que la materia de estudio del recurso de reclamación consiste en verificar la legalidad del acuerdo de Presidencia mediante el cual se desechó el recurso de revisión interpuesto por la parte recurrente, para lo cual es necesario precisar el marco normativo de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo.



  1. El juicio de amparo directo es un juicio con una sola instancia, pues la resolución que ahí se dicte, por regla general, es definitiva y no admite recurso alguno. De manera excepcional, en su contra podrá interponerse un medio de defensa, que sólo justifica su procedencia si se actualizan dos requisitos fundamentales, previstos en el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos3 y en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo4,en la sentencia de amparo combatida debe resolver sobre la constitucionalidad o convencionalidad de normas generales; establecer la interpretación directa de algún precepto constitucional o de los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, u omitir un pronunciamiento sobre tales cuestiones cuando se hubieran planteado en la demanda; y el asunto debe fijar un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los lineamientos sentados por ésta en el Acuerdo General 9/20155.



  1. Bajo ese entendido, en el caso no se cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, ya que no subsiste una cuestión de constitucionalidad –como lo consideró el M.P.– pues en la demanda de amparo directo no se planteó ni siquiera de manera implícita la inconstitucionalidad de alguna norma general o la interpretación de un precepto de la Constitución Federal. Por ello, en la sentencia que no le favoreció a la quejosa, hoy recurrente, el tribunal colegiado solo realizó el estudio de aspectos de mera legalidad en relación a violaciones procesales, cargas probatorias y valoración de pruebas.


  1. Dicha afirmación se sostiene, a partir de los antecedentes del caso, de los que se desprende que la actora, ahora recurrente, demandó básicamente el cumplimiento forzoso de diversos contratos coligados. En relación a lo cual, el juez de origen desestimó la acción intentada y absolvió a la demandada. Sentencia que se confirmó por el tribunal unitario de apelación.



  1. Así pues, en relación a los conceptos de violación que hizo valer la quejosa, se advierte que se limitaron en señalar violaciones al procedimiento relacionadas con la aplicación de las reglas de acumulación y el no atraer a juicio como hecho notorio diverso juicio ordinario civil federal –**********–; la omisión de valoración de dichas constancias, de la confesional de la quejosa y de los dictámenes valuatorios de la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales; así como las cargas probatorias indebidas arrojadas a la solicitante de amparo.


  1. Atento a lo anterior, el tribunal colegiado resolvió negar el amparo al considerar los conceptos de violación inoperantes e infundados, bajo las consideraciones siguientes:



  1. En el diverso juicio ordinario civil ********** no se absolvió a la...

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