Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 2358/2019)

Sentido del fallo27/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente2358/2019
Fecha27 Noviembre 2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 1112/2018, RELACIONADO CON EL D.T. 1066/2018))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 2358/2019.

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

recurrente: ********** (tercero interesado).


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.

elaboró:

edith guadalupe esquivel adame.





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el seis de marzo de dos mil dieciocho, ante la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, PEMEX Exploración y Producción, a través de su representante legal, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de dos de febrero de dos mil dieciocho, dictado por la referida autoridad en el juicio laboral **********.


La parte quejosa consideró vulnerados en su perjuicio los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; señaló como tercero interesado a ********** y, formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda al entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito1, cuyo Presidente la admitió a trámite mediante proveído de dos de julio de dos mil dieciocho con el número **********.


En dicho acuerdo se hizo constar que el asunto está relacionado con el juicio de amparo directo **********, promovido por **********, en contra del mismo laudo.


Mediante escrito presentado el cuatro de julio de dos mil dieciocho, el tercero interesado promovió amparo adhesivo, el cual fue admitido en proveído de seis del mismo mes y año.


Seguidos los trámites de ley, en sesión de veinte de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado emitió la sentencia en la que concedió el amparo para que se dejara sin efectos el laudo impugnado y se repusiera el procedimiento laboral tramitado en vía especial, a fin de que sea substanciado en la vía ordinaria, por haberse reclamado prestaciones mixtas; lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia 2a./J. 70/2019 (10a.), de rubro: “PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL JUICIO LABORAL. DEBE SEGUIRSE PARA SUSTANCIAR LAS DEMANDAS CON RECLAMOS MIXTOS QUE CONTIENEN PRESTACIONES, INDEPENDIENTES ENTRE SÍ, EXIGIBLES EN LA VÍA ORDINARIA Y EN LA ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL”2. Asimismo, negó la protección de la justicia federal al quejoso adherente, por estimar inatendibles sus conceptos de violación.

SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de dicha sentencia, ********** (tercero interesado y quejoso adherente), interpuso recurso de revisión; y, por acuerdo de siete de agosto de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal desechó por improcedente ese medio de impugnación, sumario que se registró con el número **********.


TERCERO. Recurso de reclamación. La decisión que antecede fue impugnada por ese recurrente mediante recurso de reclamación presentado el doce de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación3 el dieciocho siguiente; y por auto de treinta de septiembre, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el medio de defensa referido, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir y lo registró con el número 2358/2019.


De igual modo, lo turnó al M.M.M.I., así como ordenó enviarlo a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación respectivo; y mediante auto de veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, se determinó que esta Segunda Sala se avocara al conocimiento del asunto, así como se ordenó el returno al M.A.P.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo; 10, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como del punto tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las S..


SEGUNDO. Presupuestos procesales. El recurso se interpuso por parte legitimada, ya que el escrito de agravios fue suscrito por el apoderado legal del tercero interesado y quejoso adherente, **********4. Asimismo, el medio de impugnación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


En efecto, de las constancias del recurso de revisión se advierte que el acuerdo impugnado se notificó personalmente el doce de septiembre de dos mil diecinueve5, la cual surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el trece de septiembre; por lo que el plazo de tres días transcurrió del diecisiete al diecinueve de septiembre del presente año, sin contar los días catorce, quince y dieciséis de ese mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si el recurso de reclamación se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, el doce de septiembre de la citada anualidad, es inconcuso que ello fue oportuno6; lo que además tiene apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 82/2018 (10a.), de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN INTERPUESTO CONTRA PROVEÍDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 10, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL ACUERDO GENERAL PLENARIO NÚMERO 12/2014, VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE SEPTIEMBRE DE 2017, PARA DETERMINAR SU OPORTUNIDAD.”7, en la cual esta Segunda Sala determinó que es factible presentar ante un Tribunal de Circuito o Juzgado de Distrito un medio de defensa que sea de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que esto se lleve a cabo en el plazo legal arriba mencionado.


Da sustento a lo anterior la tesis aislada 2a. XL/2019 (10a.) de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)]”8.


De igual forma no es óbice que la fecha de su presentación sea anterior al inicio del cómputo del plazo, toda vez que no existe precepto legal que impida tal circunstancia, conclusión que se apoya en la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.), de rubro siguiente: RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO9.


Además, es procedente conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpone en contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo recurrido es del tenor siguiente:


(…).

II. Improcedencia del recurso. En el caso el apoderado legal de la parte tercera interesada, hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veinte de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en el juicio de amparo directo **********, en el que de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, transcribe la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que desde la demanda de amparo adhesivo la parte tercera interesada planteó la inconstitucionalidad del artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el tema: ‘Procedimiento especial en materia de trabajo. La limitante para llevar a cabo esta vía consistente en que las prestaciones reclamadas no excedan el importe de tres meses de salario, contraviene los derechos humanos previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal’, por lo que se surte una cuestión propiamente constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, se estima que el pronunciamiento que al efecto podría emitirse en este recurso por un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no daría lugar a un criterio de importancia y trascendencia, por lo que se impone desecharlo.

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