Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-07-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1034/2019)

Sentido del fallo15/07/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente1034/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 795/2017 (CUADERNO AUXILIAR 373/2017)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 235/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 1034/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA ana margarita rios farjat

SECRETARIo: santiago mesta orendain



VO. BO.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al quince de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 1034/2019, interpuesto por *********, contra la resolución dictada el 29 de septiembre de 2017, por el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, en el juicio de amparo ********** (cuaderno auxiliar **********) del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas.

El problema jurídico por resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si el artículo 270 del Código Nacional de Procedimientos Penales es inconstitucional por atentar contra los derechos a ser tratado con dignidad, no ser torturado y guardar silencio, al facultar a las autoridades a autorizar y ejecutar la toma de muestras de fluidos corporales, en contra de la voluntad de la persona requerida.

También, si el principio de exhaustividad se transgrede cuando el órgano jurisdiccional asume una metodología de análisis diversa de la propuesta por el quejoso para hacerse cargo de los planteamientos que se le formulan.





  1. ANTECEDENTES

  1. Hechos. El 20 de enero de 2017, **********, fue vinculado a proceso por el delito de homicidio, porque, según la imputación, el 12 de enero de 2017, en Tapachula, Chiapas, ********* (o *********), ********* y otras dos personas, circulaban como pasajeros de un taxi cuando les cerró el paso una patrulla, de la que descendieron los agentes policiales ********* y **********. Los agentes interrogaron a los pasajeros y estos sacaron sus armas de fuego, trataron de tranquilizar a los agentes e intentaron sobornarlos.

  2. Cuando los agentes policiales se rehusaron, ********** disparó al agente **********, quien perdió la vida; mientras que el agente ********* y los tripulantes del taxi intercambiaban disparos, antes de que estos últimos lograran bajar del taxi y huir.

  3. El 6 de abril de 2017, agentes del Ministerio Público se presentaron en el Centro Estatal para la Reinserción Social de Sentenciados número 3, en Tapachula, Chiapas, donde se encontraban internos ********** (o **********) y **********, para tomarles una muestra de sangre, realizar una comparación con la sangre localizada en el lugar de los hechos y poder determinar si existe una correspondencia genética. Los imputados se rehusaron.

  4. El 11 de abril de 2017, el agente del Ministerio Público investigador, adscrito a la Unidad de Investigación y Judicialización de la Fiscalía de Distrito Fronterizo Costa, solicitó autorización judicial para la toma de muestras de fluidos corporales (extracción de sangre) de ********** (o **********) y **********, sin su consentimiento, con fundamento en el artículo 252, fracción IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales. El 20 de abril de 2017, la Jueza de Control de la Región 02, en Tapachula, Chiapas, concedió la autorización solicitada, con fundamento en el ordinal 270 del mismo Código.

  5. Amparo indirecto. El 21 de abril de 2017, ********** presentó demanda de amparo1 en contra de las siguientes autoridades y actos: a) del Senado de la República del Congreso de la Unión y la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la expedición de los artículos 252, fracción IV, y 270, del Código Nacional de Procedimientos Penales; b) de la Jueza de Control del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con sede en Tapachula, Chiapas, la autorización de tomas de muestras de ADN del quejoso, sin su consentimiento, en términos de los artículos 252, fracción IV, y 270, del Código Nacional; c) del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación de los artículos 252, fracción IV, y 270, del Código Nacional; y d) del Agente del Ministerio Público Investigador, número 24 de la Unidad de Investigación y Justicia Restaurativa de Delitos Graves de Tapachula Chiapas, la ejecución de la autorización judicial para la toma de muestra de ADN del quejoso, sin su consentimiento.

  6. El señor ********** argumentó que los actos reclamados atentan en contra de sus derechos a la dignidad, integridad personal, a no ser torturado, a la presunción de inocencia y a la no autoincriminación, previstos en los artículos , 16 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7º, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 5º y 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos.

  7. Como único concepto de violación, señaló que:

  1. El hecho de que se obligue a una persona, mediante actos violentos, a entregar una muestra corporal, supone un trato degradante en su esfera de ser humano;

  2. Introducir un hisopo en la nariz o en la boca, o introducir una aguja a través de la fuerza, atenta contra la integridad física y psíquica del ser humano, e incluso en casos graves contra su derecho a no ser torturado;

  3. El legislador federal pretende relevar de la carga de la prueba al Ministerio Público, en detrimento del derecho a la no autoincriminación del imputado, el cual no solo debe entenderse como el derecho a guardar silencio, sino también a no aportar pruebas que puedan ser usadas en su contra; y,

  4. Los artículos impugnados violentan cinco derechos humanos, en aras de proteger solo uno (el derecho a la verdad) y no superan el test de proporcionalidad en sentido estricto, pues el Ministerio Público puede encontrar pruebas e información menos lesivas para inculparlo.

  1. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chiapas, quien la registró bajo el número de juicio de amparo **********. El 29 de septiembre de 2017, el Juez Primero de Distrito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, dictó sentencia en el cuaderno auxiliar **********2, en la que, en primer lugar, cambió el carácter de autoridad responsable de la fiscalía por el de tercero interesado, en términos del artículo 5º, fracción III, inciso e, de la Ley de Amparo, con lo cual se excluyó de la litis del amparo a los actos que se le atribuyeron, consistentes en la ejecución de la autorización judicial para la toma de muestra de ADN del quejoso, sin su consentimiento.

  2. En segundo lugar, resolvió no amparar al quejoso en contra de los actos reclamados al Congreso de la Unión y Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ampararlo y protegerlo contra el acto reclamado a la Juez de Control de la Región 02, de Tapachula, Chiapas.

  3. El juez federal consideró, de manera substancial, lo siguiente:

  • Que la medida prevista por los artículos 252, fracción IV, y 270 del Código Nacional de Procedimientos Penales incide en los derechos a la intimidad y privacidad que contempla el numeral 16 de la Constitución General, tal y como sostuvo esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 154/20053, así como también en los derechos de la personalidad, dignidad, integridad e individualidad de quien sea objeto de ella.

  • No obstante, persiguen una finalidad constitucionalmente válida —el facilitar la investigación y persecución de hechos ilícitos—, lo cual justifica que se confiera su acceso a la fiscalía, como ente de procuración de justicia y rector de la investigación, para que prevalezca la salvaguarda de los bienes jurídicos protegidos de las víctimas y, en última instancia, de la sociedad, como valor supremo a cargo del Estado. Además, que la medida es idónea, pues revela una relación instrumental entre los medios utilizados y el fin perseguido.

  • Que también es necesaria, pues si bien existen en general otras medidas menos lesivas para alcanzar una sentencia condenatoria, en lo particular es indispensable recabar una muestra para poder determinar si existe una correspondencia entre materiales genéticos. Además, al establecerse la necesidad de un control judicial previo, se restringe su aplicación arbitraria y se salvaguardan los derechos del sujeto, pues el Ministerio Público está obligado a justificar su necesidad y el juez a tomar en cuenta el principio de proporcionalidad, a fin de que determine si existe otra medida menos gravosa, que resulte igualmente eficaz e idónea para el fin que persigue.

  • Asimismo, que era proporcional en sentido estricto, pues la afectación en los derechos del imputado se compensa por la importancia de los bienes jurídicos protegidos, la investigación de hechos ilícitos y la salvaguarda de los derechos de la víctima y la sociedad, lo cual es consistente con el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 964/2015, del que derivó la tesis 2ª. XLV/2016 (10ª), de rubro LOCALIZACIÓN GEOGRÁFICA EN TIEMPO REAL DE LOS EQUIPOS DE COMUNICACIÓN MÓVIL. EL ARTÍCULO 190, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN QUE LA PREVÉ NO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO A LA INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES.

  • En cuanto hace al acto de aplicación, consideró...

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