Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1273/2019)

Sentido del fallo25/09/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente1273/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 741/2018))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1273/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1180/2019

RECURRENTE: **********




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIA: J.S.A.

COLABORADOR: eric archundia nieto


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 1273/2019, interpuesto por **********, contra el acuerdo de 23 de abril de 2019, dictado en el amparo directo en revisión 1180/2019.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala consiste en analizar la legalidad del auto emitido por el Presidente de este Alto Tribunal el 23 de abril del 2019, mediante el cual desechó el recurso de revisión interpuesto.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. De la información que consta en el expediente1, se observan los siguientes antecedentes procesales:


  1. Procedimiento abreviado. El 19 de junio de 2018, el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Aguascalientes, consideró a ********** (en lo sucesivo, quejoso o recurrente) penalmente responsable por los delitos de posesión de clorhidrato de metanfetamina y marihuana (con fines de venta), así como por el delito de venta de marihuana. El quejoso fue considerado reincidente; por lo tanto, se le negaron los sustitutivos de la pena de prisión y el beneficio de la condena condicional. Así, el quejoso fue condenado a 3 años, 12 meses y 12 días de prisión, entre otras penas.

  1. Recurso de apelación. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación. El 20 de agosto de 2018, el Tribunal Unitario del Trigésimo Circuito confirmó la sentencia recurrida.


  1. Juicio de amparo. En desacuerdo, el quejoso promovió juicio de amparo. El 20 de diciembre de 2018, el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito negó el amparo solicitado.


  1. Recurso de revisión. Contra la resolución previa, el quejoso interpuso recurso de revisión. El 23 de abril de 2019, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó el recurso por considerar que el asunto era improcedente.


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. El recurrente interpuso recurso de reclamación, por escrito presentado el 30 de mayo de 2019 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.2


  1. Por acuerdo de 10 de junio de 2019, el presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 1273/2019 y, con reserva de los motivos de improcedencia, lo admitió y ordenó el turno del asunto al Ministro A.G.O.M., así como el envío de los autos a la Primera Sala, para que su presidente dictara el trámite correspondiente.


  1. Radicación. El 4 de junio de 2019, el presidente de la Primera Sala determinó que ésta se abocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al ministro ponente.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. ********** está legitimado para interponer el recurso de reclamación, pues es el quejoso del juicio de amparo de origen.


V. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso de reclamación es procedente de acuerdo con el artículo 104 de la Ley de Amparo3, el cual establece que deben quedar satisfechos los requisitos siguientes:


    1. Objeto: Debe interponerse en contra de acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


    1. Oportunidad. Se podrá interponer por cualquiera de las partes, a través de un escrito en el que se expresen agravios y dentro de los tres días siguientes de aquél en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En este caso, el requisito previsto en el inciso a) queda cumplido, pues la materia de impugnación es el acuerdo de 23 de abril de 2019, dictado por el presidente de esta Suprema Corte.


  1. También se satisface el requisito del inciso b), pues el recurso de reclamación se interpuso de manera oportuna.


  1. En efecto, el acuerdo impugnado se notificó el 24 de mayo de 20194. Dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el día 27 de mayo. Así, el plazo para presentar el recurso transcurrió del 28 al 30 de mayo. Deben descontarse los días 25 y 26 de mayo por haber sido inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El recurso de reclamación se interpuso el 30 de mayo; por lo tanto, es oportuno5.


VI. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Para analizar si es fundado o no el recurso de reclamación, es necesario sintetizar las consideraciones del auto impugnado y los agravios realizados.


  1. Auto impugnado. En el acuerdo recurrido se determinó esencialmente lo siguiente:


  • El tribunal colegiado del conocimiento interpretó el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal; sin embargo, el recurrente no controvirtió dicha determinación en sus agravios y solo formuló argumentos de legalidad. Por lo tanto, no subsiste una cuestión constitucional.


  1. Agravios. En su escrito de agravios el recurrente manifestó lo siguiente:


  • El acuerdo impugnado reconoció que existió una interpretación del artículo 20 constitucional; por lo tanto, era intrascendente la falta de agravio sobre esta cuestión. La interpretación del tribunal colegiado debió estudiarse oficiosamente.


  • El recurso de revisión es procedente, pues el tribunal colegiado estimó que en autos sí constaban los elementos (sentencia de un delito previo y el auto que la declaró ejecutoriada) que impedían otorgar los beneficios penales solicitados. Sin embargo, el Ministerio Público no evidenció que el quejoso reunía las características de reincidente.


VII. ESTUDIO DE FONDO


  1. La materia de este medio de impugnación consiste en verificar si los razonamientos que sustentan el acuerdo impugnado se encuentran apegados a Derecho6.



  1. En el acuerdo recurrido, el presidente de la Suprema Corte desechó el recurso de revisión interpuesto. Al respecto, estimó que el tribunal colegiado interpretó el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal; sin embargo, advirtió que el recurrente no reclamó esa interpretación; por lo tanto, concluyó que el asunto no involucraba una cuestión propiamente constitucional.


  1. En su recurso de reclamación, el recurrente considera intrascendente la falta de agravio que cuestione la interpretación realizada por el tribunal colegiado. De acuerdo con el recurrente, si el acuerdo advirtió que existió una interpretación sobre el artículo 20 constitucional, ésta debía estudiarse oficiosamente.


  1. El agravio descrito es infundado. En efecto, el tribunal colegiado se pronunció sobre el procedimiento abreviado como una de las formas de terminación anticipada del proceso penal, de acuerdo con el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Federal. Sin embargo, el estudio del tribunal colegiado no implicó una interpretación novedosa que justifica la procedencia del recurso de revisión.


  1. El tribunal colegiado simplemente retomó las consideraciones de la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1619/2015 y aclaró la forma en que se tramita el procedimiento abreviado, las funciones que le corresponden al juez de control y a las partes en este procedimiento, así como los distintos estándares probatorios entre el procedimiento abreviado y el juicio oral.


  1. Así, contrario a lo establecido tanto por el acuerdo impugnado como por el recurrente, en el caso no existió una interpretación propia por parte del tribunal colegiado que amerite ser estudiada a través del recurso de revisión.


  1. En otro orden de ideas, el recurrente sostiene que su recurso es procedente, pues el Ministerio Público no evidenció que el quejoso reuniera las características de reincidente y, pese a ello, el tribunal colegiado consideró acreditada la reincidencia del quejoso y, consecuentemente, negó los sustitutivos a la pena de prisión.


  1. El agravio anterior es infundado. En efecto, el planteamiento del recurrente supone analizar si en el caso existían o no los datos de prueba necesarios para acreditar su reincidencia. En este sentido, se trata de una cuestión de legalidad vinculada al estudio de datos de prueba, sin que para ello sea necesario realizar una interpretación directa de algún artículo constitucional o...

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