Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 857/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente857/2019
Fecha19 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: J.A. 310/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 295/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 857/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: ROBERTO RENATO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: ANTONIO CONTRERAS ARELLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de febrero de dos mil veinte.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Solicitud de acceso a la información. El seis de julio de dos mil diecisiete, el quejoso Roberto Renato Rodríguez Rodríguez presentó solicitud de acceso a la información a través del Sistema Infomex, la cual quedó identificada con el folio **********, consistente en las transferencias realizadas a la empresa **********, por parte de la Secretaría de Finanzas y Planeación del veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis al cinco de julio de dos mil diecisiete.


El diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, el obligado, por conducto del Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Q.R., mediante oficio número **********, dio respuesta negativa a la solicitud de información de la parte quejosa, en atención a que la consideró de carácter reservada.


SEGUNDO. Recurso de revisión ante el Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Q.R.. Inconforme con la respuesta otorgada por la autoridad obligada, el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, el solicitante, aquí quejoso, interpuso recurso de revisión ante el Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Q.R..


Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecisiete, el Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Q.R. admitió a trámite dicho recurso, el cual registró con el número ********** y emplazó al sujeto obligado, para que presentara contestación al recurso notificado.


El diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, el Titular de la Unidad de Transparencia de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Q.R. dio contestación, en el recurso de revisión número **********.


TERCERO. Recurso de inconformidad ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. El quince de febrero de dos mil dieciocho el quejoso presentó, ante el órgano garante, escrito libre, a través del cual interpuso recurso de inconformidad en contra del Instituto de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales de Q.R., por la falta de resolución al recurso de revisión referido en el párrafo anterior; recurso que fue resuelto el siete de marzo de dos mil dieciocho, en el sentido de sobreseerlo.


CUARTO. Presentación de la demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el cinco de abril de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de Chetumal Q.R., ROBERTO RENATO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra los actos que atribuyó al Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Diputados y Senadores del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos; señaladas como ordenadoras; y como ejecutoras, del Secretario de Gobernación; Comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información y Protección de Datos Personales actuando en Pleno y Director del Diario Oficial de la Federación, todos con sede en la Ciudad de México, que hizo consistir en la discusión, aprobación, expedición, promulgación, orden de publicación, refrendo, firma y publicación de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, expedida mediante decreto de cuatro de mayo de dos mil quince, en cuanto al artículo 161, en la parte conducente al plazo para interponer el recurso de inconformidad ante la autoridad respectiva; y, como primer acto de aplicación, la resolución de siete de marzo de dos mil dieciocho, emitida en el recurso de inconformidad RIA0016/2018, en la cual se determinó desechar dicho recurso, por considerarse notoriamente extemporáneo.


QUINTO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Q.R., el cual mediante proveído de nueve de abril de dos mil dieciocho, la radicó con el número **********.1


El siete de noviembre de dos mil dieciocho, tuvo verificativo la audiencia constitucional y se dictó sentencia el seis de febrero de dos mil diecinueve, en la que, por una parte, se sobreseyó y negó el amparo solicitado, y por la otra, se concedió.2


SEXTO. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Q.R., Roberto Renato Rodríguez Rodríguez interpuso recurso de revisión, contra la sentencia dictada el seis de febrero de dos mil diecinueve, en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Q.R..3


Por su parte, la autoridad responsable, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, también promovió recurso de revisión en contra de la sentencia referida en el párrafo anterior.4


SÉPTIMO. Trámite y resolución del recurso de revisión. Tocó conocer del recurso de revisión al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, quien lo registró con el número de expediente **********.5


En sesión del once de septiembre de dos mil diecinueve,6 el Tribunal Colegiado resolvió, por unanimidad, lo siguiente:


PRIMERO. Queda intocado el sobreseimiento decretado en el considerando cuarto de la sentencia recurrida. SEGUNDO. Se solicita a la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, si a bien lo tiene determinar, reasuma su competencia originaria para conocer de los planteamientos de constitucionalidad del artículo 161 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. TERCERO. Se ordena remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo que a bien tenga determinar.


OCTAVO. Trámite del recurso de revisión en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de revisión número ********** y asumió la competencia originaria para el conocimiento del asunto.

Asimismo, ordenó que se remitieran los autos a la Primera Sala para que dictara el trámite respectivo y el envío de los mismos a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.7


NOVENO. Radicación. El seis de diciembre de dos mil diecinueve, el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocará al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..8


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia dictada por un Juez de Distrito, en el que se reclamó un artículo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no analizará estos tópicos, al haber sido materia de pronunciamiento en la resolución del Tribunal Colegiado, en el sentido de que el recurso de revisión fue interpuesto oportunamente y por persona legitimada para ello.9


TERCERO. Antecedentes. Previo al análisis del asunto, se reseñan los argumentos principales formulados en la demanda de amparo, en la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito y en los recursos de revisión que se estudian.


Conceptos de violación.


Primero. El quejoso argumentó que el artículo 161 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública vulnera el derecho de acceso a la información, porque inhibe la posibilidad de impugnar, mediante el recurso de inconformidad, la omisión de emitir una resolución en los recursos de revisión que se interponen contra las determinaciones por las que se niega información o se clasifica como reservada.


Ello, en razón de que dicho precepto establece que el recurso de inconformidad debe presentarse dentro de los quince días posteriores a que venza el plazo para emitir la resolución correspondiente, lo cual vulnera el derecho de certeza jurídica, porque da lugar a interpretaciones diferentes respecto de la fecha en que empieza a transcurrir dicho plazo, con la consecuencia de que la autoridad competente admita o deseche el medio de defensa aludido, según le convenga.


Asimismo, indicó que el artículo reclamado...

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