Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-08-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8673/2019)

Sentido del fallo05/08/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha05 Agosto 2020
Número de expediente8673/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 322/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8673/2019.

Quejoso y recurrente: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES URISA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..

SECRETARIO:

JORGE JANNU LIZÁRRAGA DELGADO.


elaboró:

aLEJANDRA G.C. LEÓN.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de agosto de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, P. y Construcciones Urisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal G.A.A.U.V., solicitó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la sentencia de doce de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad 24959/17-17-06-9.

La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 14, 16 y 17, de la Constitución General, asimismo expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.

Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil dieciocho1, admitió y registró la demanda de amparo con el número D.A 322/2018.

Concluidos los trámites respectivos, el referido Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve, en la que determinó:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a P. y Construcciones Urisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del acto y autoridad responsable señalados en el resultando primero de este fallo”.


SEGUNDO. Recursos de revisión y trámite ante esta Suprema Corte. Inconforme con dicha resolución, P. y Construcciones Urisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante legal interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Por acuerdo de diez de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión registrándolo con el número de expediente 8673/2019; asimismo, ordenó se turnara al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.

TERCERO. Acuerdo de radicación en esta Segunda Sala. Una vez que se recibió en la Secretaría de Acuerdos de esta Segunda Sala el presente expediente y tomando en cuenta que se encuentra debidamente integrado y en estado de resolución, con fundamento en el artículo segundo, numeral 2, del Acuerdo General 7/2020, aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal, el veintisiete de abril de dos mil veinte. Finalmente, en auto de cuatro de junio de dos mil veinte, en relación con los diversos Octavo del Acuerdo General 5/2020 y Segundo del Acuerdo General 6/2020, ambos del trece del mismo mes y año, en sesión de esta fecha, esta Segunda Sala tiene por recibidas las constancias que lo integran y SE AVOCA al conocimiento del asunto.


CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo en materia administrativa, en el entendido de que se estima innecesaria la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación del recurso de revisión. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, toda vez que la sentencia recurrida fue notificada, de manera personal a P. y Construcciones Urisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve2, por lo que el plazo transcurrió del miércoles treinta de octubre de dos mil diecinueve al miércoles trece de noviembre de esa misma anualidad, de ahí que si el recurso se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, el ocho de noviembre de dos mil diecinueve, su presentación resulta oportuna3.

En otro aspecto, se advierte que el recurso de revisión se interpuso por parte legitimada para ello, toda vez que el ocurso de la empresa quejosa lo suscribió G.A.A.U.V., en su carácter de representante legal del P. y Construcciones Urisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, personalidad que tiene reconocida en el juicio de amparo directo 322/2018, tal como se desprende del acuerdo de admisión de la demanda de amparo directo de veinte de junio de dos mil dieciocho4.

TERCERO. Procedencia. En primer lugar, debe precisarse que esta Segunda Sala ha señalado, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 9/2015, que la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en un juicio de amparo directo procede extraordinariamente al reunirse diversos requisitos formales de procedencia tales como la oportunidad y legitimación, y siempre que concurran los siguientes supuestos:

1) En la sentencia impugnada se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

2) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

Entendiendo, que un tema de constitucionalidad permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a) Pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

b) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.

Las consideraciones anteriores fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J.128/2015 (10a.) de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA5”.

Ahora bien, los elementos necesarios para determinar la procedencia del presente asunto, son los siguientes:


I. Procedimiento administrativo ante el INAI. P. y Construcciones Urisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, Guillermo Agustín Antonio Uribe Valdez, demandó la nulidad del procedimiento de imposición de sanciones, resuelto por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, en el cual determinó imponer una multa de $233,728.00 (doscientos treinta y tres mil setecientos veintiocho pesos), por considerar que la empresa quejosa omitió todos los elementos que debía contener el aviso de privacidad a que se refiere el artículo 16 de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, dicha determinación fue suscrita de manera unánime por los siete Comisionados que integran el Pleno del Instituto demandado.

II. Juicio de nulidad y sentencia. En contra de la resolución referida en el punto anterior, le persona moral promovió juicio de nulidad, del cual tocó conocer a la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la que mediante resolución de doce de marzo de dos mil dieciocho, reconoció la validez de los actos impugnados.


III. Juicio de amparo y conceptos de violación. Inconforme con dicha determinación, el representante legal de P. y Construcciones Urisa, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió demanda de amparo en la que esencialmente sostuvo los siguientes conceptos de violación.


III.1 Conceptos de violación atinentes a la constitucionalidad de disposiciones de observancia general.


  • El artículo 73 de los Lineamientos de los Procedimientos de Protección de Derechos, de Investigación y Verificación, y de Imposición de Sanciones, es inconstitucional al violar los principios de reserva de la ley y de jerarquía normativa, en tanto que el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente otorga al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, facultades para determinar su organización interna, pero no para dotar de...

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