Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1144/2019)

Sentido del fallo10/06/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente1144/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: J.A. 526/2018 Y SU ACUMULADO 533/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN OAXACA, OAXACA (EXP. ORIGEN: A.R. 540/2019 (CUADERNO AUXILIAR 872/2019),))

AMPARO EN REVISIÓN 1144/2019

QUEJOSA: ********** Y OTROS

RECURRENTES: CÁMARA DE DIPUTADOS Y CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN (AUTORIDADES RESPONSABLES)




ponente: ministro josé fernando franco gonzález salas

secretaria: A.C.C.

COLABORÓ: J.M. YLLESCAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de junio del dos mil veinte.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Demanda de amparo indirecto principal. Por escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, con sede en San Bartolo Coyotepec ********** por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos siguientes:

IV 3. Autoridad o autoridades responsables:

Honorable Cámara de Diputados.

Honorable Cámara de Senadores.

Honorable Congreso de la Unión.

IV.4 La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame:

Reclamo específicamente la omisión absoluta del Poder Legislativo Federal de crear la Ley General de la Consulta, Previa, Libre, Informada, Adecuada Culturalmente y de Buena Fe.

La omisión legislativa absoluta deriva del incumplimiento a lo ordenado en el segundo transitorio de la reforma constitucional del 14 de agosto de 2001:

Artículo Segundo.- Al entrar en vigor estas reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales y constitucionales locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.”

Y del incumplimiento a lo ordenado en el artículo 2° de la CADH que establece:

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer afectivos tales derechos y libertades.”

b) También reclamo las consecuencias de las omisiones que se traducen en afectaciones al ejercicio de los derechos indígenas de los integrantes de los pueblos indígenas de México pues todas las leyes que el legislativo federal ha elaborado desde 2001 hasta la fecha y todas las decisiones administrativas del Ejecutivo Federal se han realizado sin escuchar las opiniones de los pueblos y comunidades indígenas a través de las consultas (sic).


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La quejosa señaló como preceptos constitucionales violados, los artículos 2 apartado B, fracción IX, de la Constitución, y transitorio segundo de su reforma de catorce de agosto del dos mil uno, en relación con los diversos 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 6.1 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
TERCERO. Trámite ante el Juzgado de Distrito. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien tuvo a la quejosa como indígena por pertenencia y autoadscripción, admitió a trámite el asunto, ordenó su registro con el número 526/2018, requirió a las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional, y dio la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.
CUARTO. Demandas de amparo indirecto acumuladas. Por escritos presentados el veintinueve de mayo de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, con sede en San Bartolo Coyotepec, **********, ********** e **********, por propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en los mismos términos que la quejosa **********.
QUINTO. Declinación de competencia. Por razón de turno correspondió conocer de los asuntos al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien decretó la acumulación de las referidas demandas de amparo, ordenó su registro con el número 543/2018 y sus acumulados 544/2018 y 545/2018, se declaró incompetente por razón de turno para seguir conociendo del juicio, declinó competencia a favor del Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de Oaxaca, en virtud de que conoció del juicio de amparo 304/2018 y sus acumulados 305/2018 y 306/2018, y ordenó la remisión del expediente al referido órgano jurisdiccional.
SEXTO. Aceptación de competencia. Mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil dieciocho, el Juez Decimoprimero de Distrito en el Estado de Oaxaca aceptó la competencia declinada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, ordenó el registro del asunto con el número 533/2018, tuvo a los quejosos como **********, admitió a trámite las demandas, requirió de las autoridades señaladas como responsables su informe justificado, señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional, y dio la intervención correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.
SÉPTIMO. Acumulación de juicios. Por acuerdo de veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito del conocimiento decretó de plano la acumulación del expediente 533/2018 al 526/2018 de su índice, debido a que en éste último se planteó la misma controversia, contra las mismas autoridades responsables y era el de precedente.
En proveído de cuatro de julio de dos mil dieciocho, emitido en el juicio de amparo 526/2018, el Juez de Distrito ordenó incorporar las constancias del diverso 533/2018 a ese expediente, y señaló fecha para la celebración de la audiencia constitucional.
OCTAVO. Desistimiento de la demanda y sobreseimiento. Mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil dieciocho, ********** se desistió de la demanda de amparo, lo que ratificó en la misma fecha.
Por acuerdo de quince de agosto del dos mil dieciocho, el Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio fuera de audiencia únicamente por dicho quejoso, requirió a las partes quejosas para que exhibieran las constancias de origen y vecindad de la localidad a la que pertenecen, y difirió la celebración de la audiencia constitucional.
NOVENO. Sentencia del Juez de Distrito. Agotado el trámite correspondiente, el diez de septiembre de dos mil dieciocho el Juez de Distrito celebró la audiencia constitucional y emitió sentencia definitiva en el sentido siguiente:
ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, ********** y ********** contra la omisión legislativa del Congreso de la Unión, conformado por las Cámaras de Diputados y Senadores, con sede en la Ciudad de México, para emitir la ley que reglamente la consulta previa, libre, informada y de buena fe, con base en la obligación que deriva del artículo 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo y el segundo transitorio del Decreto de reformas al artículo 2° de la Constitución Federal, de catorce de agosto de dos mil uno. El amparo se concede para los efectos precisados en el último considerando de esta resolución (sic).


DÉCIMO. Interposición y trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, las autoridades responsables Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, interpusieron sendos recursos de revisión, los cuales fueron turnados al entonces Tribunal Colegiado en Materias del Trabajo y Administrativa del Decimotercer Circuito, cuyo M.P., en acuerdo de nueve de enero de dos mil diecinueve, lo admitió a trámite y registró bajo el expediente 8/2019.


Mediante oficio OCC/C13/TCC/0034/2019, la Jefa de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa remitió las boletas de los asuntos que tenía en trámite el extinto Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimotercer Circuito a los Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del mismo Circuito; por lo cual, en razón de turno, el asunto se envió al Segundo Tribunal Colegiado del Decimotercer Circuito, cuyo Magistrado Presidente avocó el asunto al conocimiento del órgano jurisdiccional y lo radicó con el número 540/2019.


DÉCIMO PRIMERO. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio del tribunal del conocimiento, emitió resolución en el sentido siguiente:


PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de este tribunal colegiado, se confirma la sentencia...

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