Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-09-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1129/2019)

Sentido del fallo02/09/2020 1. SE TIENE POR DESISTIDA A LA PARTE RECURRENTE. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente1129/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 1215/2019),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 188/2019))




AMPARO EN REVISIÓN 1129/2019

amparo en revisión 1129/2019

quejosA Y RECURRENTE: COMBUSTIBLES ENERMEX, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: A. pedraza rodríguez

colaboró: maría elena villegas aguilar



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día dos de septiembre de dos mil veinte.

V I S T O S para resolver el recurso de revisión citado al rubro, y;

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda. El veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho,1 Combustibles Enermex, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, solicitó la protección constitucional en contra de las autoridades responsables, Cámara de Diputados, Cámara de Senadores, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, D. General de Puertos y D. de Concesiones, Permisos y Autorizaciones de la Dirección General de Puertos, ambos estos últimos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. En la demanda la peticionaria señaló como actos reclamados la discusión, aprobación, expedición, sanción, promulgación y publicación de la Ley de Puertos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres, en específico, el artículo 51, fracción V y penúltimo párrafo, asimismo reclamó la emisión del oficio número 7.3.05.-284.18 de ocho de mayo de dos mil dieciocho y la circular contenida en el oficio 7.3.3410.17 de uno de diciembre de dos mil diecisiete.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. El dos de octubre de dos mil dieciocho,2 la Secretaria del Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en funciones de juez de distrito, admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio constitucional 1215/2018; solicitó a las autoridades responsables el informe justificado respectivo; dio vista al Agente del Ministerio Publicó de la Federación adscrito y señaló día y hora para la audiencia de constitucional.


Seguidos los trámites de ley, el cuatro de abril de dos mil diecinueve,3 la secretaria en funciones de juez de distrito decretó el sobreseimiento en el juicio, con fundamento en el artículo 61, fracción XII, en relación con el 63, fracción V, ambos de la Ley de A..


TERCERO. Revisión, trámite y resolución. Inconforme con la decisión anterior, el representante de la parte quejosa4 interpuso recurso de revisión, el que fue admitido por la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el tres de mayo de dos mil diecinueve,5 bajo el toca R.A. 188/2019.


El quince de noviembre de dos mil diecinueve,6 el tribunal colegiado dictó resolución en la que declaró fundados los agravios expresados por la quejosa recurrente, en consecuencia, revocó la sentencia recurrida; a continuación, analizó y desestimó las causales de improcedencia omitidas por la juzgadora y, seguidamente, ordenó remitir los autos a este Alto Tribunal para resolver el tema de constitucional planteado.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte. El dieciséis de enero de dos mil veinte,7 el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal Constitucional asumió la competencia originaria para conocer del asunto; acusó recibo de los autos del juicio y el medio de impugnación; registró el asunto con el expediente 1129/2019 y designó a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


QUINTO. Avocamiento. El veintisiete de febrero de dos mil veinte, la Presidencia de la Primera Sala radicó el asunto y ordenó remitir los autos a la Ministra ponente.


SEXTO. El veinte de agosto de dos mil veinte, el representante legal de la quejosa inconforme presentó vía electrónica un escrito en el que se desistió del recurso de revisión interpuesto. Por acuerdo de veinticuatro siguiente, se le requirió para que ante la presencia del actuario ratificara el escrito de desistimiento. El veinticinco siguiente, el representante legal de la inconforme dio cumplimiento al requerimiento formulado y ratificó el desistimiento formulado. El veintiséis siguiente, la Presidencia de esta Primera Sala acordó tener por desistido a la recurrente del recurso de revisión para los efectos legales procedente.


SÉPTIMO. El asunto fue listado para sesión de veintiséis de agosto de dos mil veinte, quedando en lista.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión en términos de los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de A.; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47, en relación con los diversos 14 a 17, todos ellos del Reglamento Interior de este Alto Tribunal y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/2013, punto Tercero con respecto al Segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al interponerse en contra de una sentencia dictada por un juez de Distrito, en audiencia constitucional en un juicio de amparo, en el cual se reclamó la constitucionalidad de una ley federal, como lo es, la Ley de Puertos.


Cabe precisar que no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional. Asimismo, no es obstáculo que el asunto no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, ya que el párrafo primero del artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispone que los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean de materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S..


SEGUNDO. Legitimación. El tribunal colegiado no se pronunció sobre la legitimación del recurrente, no obstante ello, esta Primera Sala advierte que ********** quien signó el recurso de revisión tiene legitimación en términos de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de A., carácter que le fue reconocido en el auto de dos de octubre de dos mil dieciocho, dictado en el juicio de amparo.


TERCERO. Oportunidad. No es necesario analizar la oportunidad del medio de impugnación, pues el tribunal colegiado examinó y determinó que fue interpuesto oportunamente.


CUARTO. Decisión. A juicio de esta Primera Sala del Alto Tribunal Constitucional debe tenerse por desistida a la parte quejosa del recurso de revisión que hizo valer en contra de la decisión recurrida y, en consecuencia, dejar firme la resolución recurrida.


Conforme lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 5°, fracción I, de la Ley de A., la voluntad para promover el juicio constitucional se erige en un principio fundamental, pues siempre debe seguirse a instancia de parte agraviada. La expresión de la actitud volitiva del solicitante a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto u omisión que se reclame, resulta ser necesario para promover la acción, por tanto, es claro que existe la posibilidad jurídica de que aquél renuncie a ese derecho en cualquier momento por una declaración de su voluntad, anulado así ese acto volitivo y, en consecuencia, el órgano jurisdiccional es relevado de su obligación de analizar lo solicitado.


Por consiguiente, el desistimiento constituye una abdicación o...

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