Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-03-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2528/2019)

Sentido del fallo11/03/2020 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha11 Marzo 2020
Número de expediente2528/2019
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.T. 1722/2018 (CUADERNO AUXILIAR 108/2019)))

amparo directo en revisión 2528/2019




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2528/2019

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO a.D.T. 1722/2018

QUEJOSOS: PETRÓLEOS MEXICANOS Y OTRo

RECURRENTE: rutilio sánchez rodríguez (TERCERO INTERESADO)



MINISTRA PONENTE: Y.E.M.

SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA

SECRETARIO AUXILIAR QUE ELABORÓ: ARTURO NAZAR ORTEGA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al once de marzo de dos mil veinte.


VISTOS Y RESULTANDO.


PRIMERO. Datos del juicio laboral ante la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, necesarios para la resolución del presente asunto. Mediante escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis1, R.S.R. por propio derecho, demandó de Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades2 que a su decir, se generaron con motivo de las labores que desempeñó como trabajador de planta sindicalizado ostentando diversas categorías.


Como resultado de lo anterior, solicitó el pago de la indemnización correspondiente a dicho grado de incapacidad de acuerdo con lo dispuesto en las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo, reclamando lo anterior como riesgo de trabajo; así como el pago del 40% adicional sobre la indemnización en comento; por otro lado, demandó el pago de la pensión jubilatoria y de invalidez de conformidad con lo que dispone la Ley del Seguro Social, así como el pago de asignaciones familiares y ayuda asistencial en términos de lo que establece dicha legislación.


Lo anterior, bajo el argumento de que laboró para la parte demandada y fue jubilado a partir del treinta y uno de enero de dos mil quince, en la categoría de cabo de oficios; que durante todo el tiempo que laboró al servicio de la patronal estuvo expuesto a un ambiente ruidoso, en forma continua y por tiempo prolongado; así como a cargas excesivas y actividades de sobre esfuerzo.


Así, mediante escrito de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el apoderado legal de Petróleos Mexicanos y Pemex Gas y Petroquímica Básica, dio contestación a la demanda3 instaurada en su contra, en la que esencialmente manifestó que el actor laboró con el carácter de trabajador sindicalizado y que fue jubilado a partir del treinta y uno de enero de dos mil quince, en la categoría de cabo de oficios; asimismo, señaló que el actor no sufrió riesgo de trabajo alguno ya que no estuvo expuesto a algún agente nocivo para la salud, y que no es cierto que las actividades que el actor desempeñó a su servicio hayan producido las enfermedades que aduce en su demanda laboral.


Por auto de veintidós de febrero de dos mil dieciséis4, la Junta del conocimiento admitió a trámite la demanda y la registró con el número de expediente 322/2016, el cual resolvió mediante un primer laudo de doce de diciembre de dos mil dieciséis5 y en el que condenó a las patronales a lo siguiente:


Al reconocimiento de las enfermedades profesionales consistentes en cortipatía bilateral (hipoacusia), discartrosis lumbar y gonartrosis bilateral.


Reconocimiento del 90% (noventa por ciento) de incapacidad permanente parcial.


Cubrir al actor la indemnización por riesgo de trabajo a que se refiere la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo.


Por otra parte absolvió del pago del cuarenta por ciento adicional de dicha indemnización; y del reconocimiento de las restantes enfermedades reclamadas.


Inconformes con la anterior determinación, tanto la parte actora como la patronal promovieron sendos juicios de amparo directo, de los cuales correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, admitiéndolos bajo los expedientes 215/2017 y 258/2017, mismos que fueron resueltos por ese órgano jurisdiccional en sesión de cinco de octubre de dos mil diecisiete6.


En el primer amparo directo el órgano colegiado resolvió conceder la protección constitucional al trabajador, para que se repusiera el procedimiento a fin de prevenir al actor para que aclarara su demanda y precisara en cuál de las hipótesis del artículo 490 de la Ley Federal de Trabajo ubicaba su reclamo7; mientras que por cuanto a hace a la parte demandada, en el segundo juicio concedió el amparo para efecto de que la responsable, realizara el análisis pormenorizado de los dictámenes médicos y técnicos rendidos en el juicio y determinara si cumplían con los requisitos del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo8, otorgando el Tribunal Colegiado en ambas ejecutorias libertad de jurisdicción a la Junta responsable a fin de que resolviera lo que en derecho correspondiera respecto de todas las prestaciones reclamadas.


En cumplimiento de tales ejecutorias, la Junta responsable emitió un segundo laudo9 de uno de agosto de dos mil dieciocho, en el que determinó condenar al reconocimiento de las enfermedades cortipatía bilateral (hipoacusia), discartrosis lumbar y gonartrosis bilateral, como de carácter profesional, las cuales le generaban al actor una incapacidad permanente total del noventa y cinco por ciento, y como consecuencia, el pago de la indemnización por riesgo de trabajo correspondiente en términos de la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo consistente en la cantidad de $*************.


En adición a lo anterior, condenó a la parte demandada al pago del cuarenta por ciento adicional sobre la indemnización, por la cantidad de $**************.


SEGUNDO. Datos de la demanda y juicio de amparo directo 1722/201810 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, necesarios para la resolución del presente asunto. En contra del segundo laudo referido, la patronal promovió juicio de amparo directo el veintiuno de agosto de dos mil dieciocho11, del que conoció el entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, radicándolo con el número 1722/2018. Posteriormente, el citado tribunal con motivo de la Circular 42/2018, cambio su denominación a Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, quien en cumplimiento a lo dispuesto en el oficio STCCNO/662/2017 de veintiséis de junio de dos diecisiete, del Consejo de la Judicatura Federal, mediante proveído de once de enero de dos mil diecinueve12, remitió el asunto al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, el cual lo resolvió bajo el número auxiliar 108/2019 mediante sentencia de siete de marzo de dos mil diecinueve, en la que se determinó conceder la protección constitucional a la quejosa patronal13, para los efectos siguientes:


SEXTO. Efectos de la Protección constitucional. Lo que procede es conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado; y,


2. Dicte otro, en el que en lo relativo a la acción principal, considere que el actor al ser un trabajador jubilado sindicalizado, de manera previa al juicio laboral, no cumplió con los requisitos que establece la cláusula 113 del Contrato Colectivo de Trabajo, de interpretación estricta conforme al artículo 31 de la Ley Federal del Trabajo, y que por ende no es dable declarar la procedencia de la acción intentada; asimismo, establezca que se deben dejar a salvo los derechos del actor para que reclame de la patronal el otorgamiento de la indemnización por riesgo de trabajo prevista en la cláusula 128 del contrato Colectivo de Trabajo.”


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito de agravios14 presentado ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con fecha cinco de abril de dos mil diecinueve15, W.A.D., en su carácter de apoderado y autorizado legal del tercero interesado Rutilio Sánchez Rodríguez, interpuso recurso de revisión.


Por auto de ocho de abril de dos mil diecinueve16 el Tribunal Colegiado de mérito, tuvo por recibido el recurso de revisión y determinó remitir el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución, requiriendo al Presidente de la Junta responsable se abstuviera de emitir el laudo en cumplimiento a la ejecutoria que ahora se recurre.


Por acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal de veintidós de abril de dos mil diecinueve17, se determinó se formara el expediente de revisión 2528/2019.


Se estableció que del análisis de las constancias que obraban en los autos, se advertía que la parte tercera interesada (trabajador jubilado) se dolía de la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional del conocimiento, del artículo 123, fracciones XIV y XIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación al tema: "Trabajadores en activo de Petróleos Mexicanos. La obligación de agotar el procedimiento previsto en el contrato colectivo de trabajo, antes de acudir a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, para el reconocimiento de las enfermedades profesionales, viola el derecho a la tutela judicial efectiva".


Sin embargo, se determinó desechar en un primer momento...

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