Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1749/2019)

Sentido del fallo04/11/2019 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha04 Noviembre 2019
Número de expediente1749/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 466/2018 (CUADERNO AUXILIAR 232/2019)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

recurso DE RECLAMACIÓN 1749/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4299/2019

RECURRENTE: WILBERTH ALONZO RODRÍGUEZ CORONADO (QUEJOSO)



PONENTE: MINIstro javier laynez potisek

SECRETARIO: ALFREDO URUCHURTU SOBERÓN

Elaboró: M. del Carmen Carrera Allard


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Mediante escrito presentado el nueve de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Wilberth Alonzo Rodríguez Coronado, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de diecisiete de junio del año en cita, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión 4299/2019.1


SEGUNDO. El trece de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1749/2019, lo turnó al M.J.L.P. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.2


TERCERO. El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, ya que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso en tiempo.


Conforme al artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación debe interponerse dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.


En este caso, el auto de desechamiento combatido se notificó a la parte recurrente el tres de julio de dos mil diecinueve;3 por lo que tal notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro de los citados mes y año, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por tanto, el plazo transcurrió del cinco al nueve de julio de dos mil diecinueve, sin tomar en cuenta los días seis y siete de dicha anualidad, por haber sido sábado y domingo, respectivamente, y por ende inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Luego entonces, si el nueve de julio de dos mil diecinueve se presentó el recurso de reclamación ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por Rocío González Chaparro, en su calidad de autorizada de la parte quejosa, en el juicio de amparo directo 466/2018 en términos del artículo , fracción I, 6 y 104 párrafo segundo, todos de la Ley de Amparo4.


QUINTO. Acuerdo recurrido. El diecisiete de junio de dos mil diecinueve el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión en amparo directo interpuesto por la parte recurrente, en contra de la sentencia pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito.


Lo anterior, porque del análisis de las constancias de autos advirtió que desde la demanda de amparo la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con el tema: “Régimen de incorporación fiscal. El impedir trasladarse a aquél, a los contribuyentes que venían tributando en el régimen general de personas físicas con actividades empresariales, transgrede el principio de equidad tributaria”, y, por su parte, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación respectivos y en los agravios del recurso de revisión combate esa determinación.

A pesar de lo anterior, el Presidente de la Suprema Corte desechó el recurso de revisión presentado en virtud de que a su juicio el caso no cumple con el requisito de importancia y trascendencia.


SEXTO. Agravios. La parte recurrente expresó, en esencia, los motivos de disenso siguientes:


  1. Le causa agravio el acuerdo impugnado ya que aduce que sí se actualizan los supuestos de procedencia del recurso de revisión toda vez que no existe precedente alguno por parte de ese Alto Tribunal respecto a la inconstitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta en relación con los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y equidad tributaria.


  1. Se duele de la violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y equidad tributaria, porque del citado artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se aprecia un trato discriminatorio dado que se parte de la condición o situación fiscal en que se encuentran los contribuyentes para decidir quiénes pueden tributar en el régimen de incorporación fiscal.


  1. Aduce que el legislador al emitir el multicitado artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta fue omiso en dar debida observancia al principio de equidad tributaria, es decir, al derecho que tienen todos los gobernados para recibir el mismo trato por la norma respecto de quienes se ubican en similar situación de hecho.


  1. Considera que el artículo de referencia viola el principio de equidad en razón de que el legislador propició un trato diferenciado a aquéllos que se encuentran en situaciones iguales, atentando en consecuencia los principios de equidad tributaria, legalidad y certeza jurídica.


SÉPTIMO. Estudio. Es infundado el presente recurso de reclamación en atención a las consideraciones siguientes:


En primer término, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se encuentra condicionada a que en la demanda se haya planteado la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una norma de carácter general o la interpretación directa de un precepto de la norma fundamental o de derechos humanos establecidos en tratados internacionales de que México sea parte y en la sentencia recurrida se haya decidido u omitido decidir sobre tal aspecto; o bien, se realice pronunciamiento expreso de esos temas, aún sin planteamiento al respecto, siempre que constituyan un criterio de importancia y trascendencia; según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdos generales del Pleno.


Al efecto resulta aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala de número 2a./J. 128/2015 (10a.), de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”.5


En ese sentido, a juicio de esta Segunda Sala es correcto el acuerdo mediante el cual el Presidente de este Tribunal Constitucional desechó el recurso de revisión interpuesto, toda vez que, de autos se advierte que podría subsistir una cuestión constitucional, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, sobre dicho tema se ha pronunciado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el mismo sentido en que el Tribunal Colegiado del conocimiento emitió su resolución.


De lo que se sigue que si bien se cumple con el primer requisito de procedencia, toda vez que desde la demanda de amparo el quejoso tildó de inconstitucional el artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, lo cierto es que no se satisface el segundo requisito, ya que dicho asunto no resulta de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


En efecto, el tema jurídico a dilucidar medularmente versa sobre la constitucionalidad del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con la supuesta violación a los principios de legalidad, seguridad jurídica y equidad tributaria.


En ese sentido, esta Segunda Sala resolvió el amparo directo en revisión 3058/2017, en sesión correspondiente al cuatro de abril de dos mil dieciocho, en el cual se estableció que conforme a lo resuelto en la contradicción de tesis 237/2017, los contribuyentes que tributaban conforme al régimen general de personas físicas con actividad empresarial, están excluidos del diverso régimen de incorporación fiscal, lo cual se advierte de la jurisprudencia 2a./J. 18/2018 (10a.) de rubro...

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