Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-06-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 517/2019)

Sentido del fallo10/06/2020 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • PUBLÍQUESE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE SUSTENTA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha10 Junio 2020
Número de expediente517/2019



CONTRADICCIÓN DE TESIS 517/2019
entre laS sustentadas por EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, (ACTUAL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL NOVENO CIRCUITO)


MINISTRO ponente: jOSÉ F.F.G. SALAS
secretariO: HÉCTOR ORDUÑA SOSA

COLABORÓ: valeria gonzález cuevas




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de junio de dos mil veinte.



V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. E.M.A., en su carácter de autorizado de la recurrente en el recurso de queja 499/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 73/2018, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al dilucidar el amparo en revisión 136/2015 en contra de lo resuelto por el primero de los tribunales mencionados en el asunto referido en primer lugar.


SEGUNDO. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación registró la contradicción de tesis bajo el expediente 517/2019, la admitió a trámite y solicitó por conducto del MINTERSCJN al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito que informara si el criterio que sustentó al resolver el recurso de queja 499/2019 estaba vigente o, en su caso, manifestara las causas para tenerlo como superado o abandonado, así como la ejecutoria respecto del nuevo proyecto.1


Asimismo, turnó el asunto a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. En sesión de trece de mayo de dos mil veinte, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recibió los autos de la contradicción de tesis y avocó a ésta al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de distintos circuitos.2


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por E.M.A., a quien se tuvo como autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo en el acuerdo de once de octubre de dos mil diecinueve, emitido en el juicio de amparo indirecto 1303/2019, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León3, del que derivó el recurso de queja 499/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Sustenta lo anterior la jurisprudencia 2a./J 152/2008, de rubro CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA.4


TERCERO. Antecedentes. Con el propósito de facilitar la resolución de esta contradicción, se sintetizan los antecedentes de los asuntos de los que derivan los criterios contendientes.


A) Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 499/2019.


1. Dos personas físicas, por propio derecho y en representación de su hija, menor de edad, quien padece **********, promovieron juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y los actos siguientes.


  • De la Secretaría de Salud del Gobierno de México, la omisión de implementar medidas y acciones necesarias para impulsar y fomentar la disponibilidad de los medicamentos ********** y **********, los cuales son los únicos que tratan y contrarrestan la **********.


  • Del Instituto Mexicano del Seguro Social, la omisión de solicitar la actualización de los insumos en el “Cuadro Básico y Catálogo de Insumos del Sector Salud” respecto de esos medicamentos.


  • De dos médicos, una adscrita a una Unidad de Medicina Familiar y otro a un Hospital General de Zona, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, la omisión de prescribir y aplicar el medicamento **********, así como la omisión de tramitar que dicha medicina se comprara e importara.


  • De la Unidad de Medicina Familiar y del Hospital General de Zona, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, la omisión de la atención médica integral, pronta y oportuna, ya que por la complejidad del padecimiento de la menor debió enviarla directamente a la unidad médica de tercer nivel, para que fuera atendida por un neurólogo pediatra, así como la omisión de recetar y proporcionar **********.


  • Del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, la omisión de emitir las normas y requisitos para la prescripción y dotación de medicamentos que no están en el “Cuadro Básico de Medicamentos”.


En los hechos de la demanda, expresaron que, el catorce de enero de dos mil dieciocho, nació su hija y fue diagnosticada con ********** (más severa). Que a través del Hospital Infantil de México, su hija entró en un programa de acceso expandido, para que se le administrara ********** (con nombre comercial **********), como parte del protocolo que buscaba la autorización de dicho medicamento por parte de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), patrocinado por el laboratorio Biogen. Que no obstante ello, a fin de evitar la degeneración y progresividad de la enfermedad, solicitaron la aplicación de una única dosis del medicamento **********, el cual ya había sido aprobado por la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos de América.


Refirieron que el uno de octubre de ese año, acudieron a una cita en la Unidad de Medicina Familiar del Instituto Mexicano del Seguro Social, y exhibieron a su médico tratante la documentación relativa a la enfermedad de su hija, pero en el Instituto se abstuvieron de recetar algún medicamento.


Los quejosos solicitaron la suspensión de los actos reclamados en los términos siguientes.


para el efecto de que cada una de las autoridades responsables que han sido omisas en los actos reclamados realicen las acciones pertinentes que estén a su alcance para hacer posible que el Instituto Mexicano del Seguro Social, pueda recetar y suministrar el medicamento huérfano ********** a la hoy quejosa menor de edad y, en caso de que así lo considere el Instituto, sea valorada por un médico del Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que la niña se atiende con un médico privado, pero al no poder costear el medicamento antes referido es que por medio del Seguro Social y al ser beneficiaria de este seguro es deseo de los hoy quejosos que el Instituto Mexicano del Seguro Social le proporcione el medicamento a la menor de edad, ya sea que se lo recete y proporcione o aplique a la menor de edad en sus instalaciones o en la que pudiera aplicársele el medicamento por parte de la recomendación que emita el médico tratante privado, aunque estamos en la disposición de que se le aplique en el lugar que las autoridades consideren pertinente, máxime que del juicio valorativo en el que ese H. Juez de Distrito pondere las manifestaciones vertidas en la presente demanda junto con las pruebas aportadas en la presente demanda de amparo indirecto, podrá advertir que tanto los médicos tratantes del Instituto Mexicano del Seguro Social y el mismo Instituto al no tener dicho medicamento dentro de su “Cuadro Básico de Medicamentos de dicho Instituto” al no recetar y proporcionar o aplicar el medicamento ********** siendo que con este existe la posibilidad fundada de que ayude a la hoy quejosa menor de edad en su tratamiento, en salvaguardar la vida, restablecer la salud y/o disminuir el sufrimiento de nuestra menor hija en sus síntomas de la enfermedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley General de Salud, que dispone que en el tratamiento de una persona enferma, se podrán utilizar recursos terapéuticos o de diagnóstico cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, es que resulta procedente mi petición y en caso de que no se otorgue la misma se advierte que la falta de atención medica se reclama, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento prohibido por el artículo 22 Constitucional”.


Manifestaron que acreditaron la apariencia del buen derecho al ser asegurados de ese Instituto y, por lo tanto, la menor es beneficiaria, y el peligro en la demora que existe, ya que de continuar con la omisión reclamada, la menor perdería la posibilidad de que le sea aplicado el medicamento en cuestión, pues éste sólo es recomendable antes de que el paciente cumpla los dos años de edad, lo que, en este caso, ocurriría el catorce de enero de dos mil veinte, por lo que de no otorgarse la medida cautelar se causarían daños y perjuicios de difícil o de imposible reparación.

Asimismo,...

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