Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 1041/2019)

Sentido del fallo08/07/2020 • SE REVOCA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • SE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente1041/2019
Fecha08 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 3747/2017),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 50/2019))

Amparo en revisión 1041/2019

QUEJOSOS Y RECURRENTES: AGUSTÍN CHINO CHINO Y OTROS

RECURRENTE ADHESIVO: GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE JALISCO


PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIO: A.U.S.

Elaboraron: paula ximena méndez azuela Y

ANA CRISTINA PÉREZ MARÍN


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez que acreditó su competencia y que se surten los presupuestos procesales necesarios, en la sesión correspondiente al ocho de julio de dos mil veinte, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo en revisión 1041/2019, interpuesto por Agustín Chino Chino y otros (en adelante, “los recurrentes”), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en el juicio de amparo 3747/2017.

  1. ANTECEDENTES

  1. Los recurrentes pertenecen a la comunidad indígena Wixárika de la población de Tuxpan de Bolaños, ubicada en el Municipio de Bolaños, J..

  2. Sus prácticas religiosas, aunque se llevan a cabo de forma “pacífica y sin perturbaciones”1, no les permiten “participar en actos de adoración a otras personas, objetos o ritos que se contrapongan a la devoción exclusiva”2 a su D..

  3. De los mismos antecedentes narrados por los recurrentes se despende que a finales del año dos mil diecisiete, en la asamblea ordinaria de la comunidad celebrada del primero al tres de diciembre del mismo año, se tomó la decisión de desalojarlos de la comunidad. De sus manifestaciones se tiene que el motivo del desalojo fue el hecho de que profesaban la religión de Testigos de Jehová. Cabe destacar que de las constancias del expediente se desprende que el motivo de la expulsión no fue simplemente su creencia, sino específicamente que se negaban a realizar festejos religiosos de la comunidad y utilizar peyote en dichas ceremonias.3

  4. Así, el cuatro de diciembre de dos mil diecisiete, se materializaron las amenazas que los recurrentes señalan haber recibido en distintas ocasiones de parte de las autoridades tradicionales de ser desalojados y que en su momento se hicieron del conocimiento de las autoridades estatales, Gobernador, Fiscal General, y Comisionado de Seguridad Pública, todos ellos del Estado de Jalisco4, solicitándoles de forma preventiva alguna solución que salvaguardara sus derechos.

  5. Sin embargo, narraron que en la fecha señalada, las propias autoridades tradicionales, con auxilio de policías tradicionales (tupiles), irrumpieron las viviendas de los recurrentes, sacaron a las personas por la fuerza, incluso a rastras y empujones, y tomaron algunas de sus pertenencias para subirlas a camiones de carga; asimismo, de acuerdo con su narrativa, sacaron a los niños de la escuela a la fuerza y posteriormente, bajo la vigilancia de los tupiles, fueron llevados a la plaza de la población para luego ser dejados en despoblado en el Crucero Banderitas.

  6. En el momento en que ocurrieron los hechos llegaron cuatro patrullas de la policía estatal “Fuerza Única”; sin embargo, ante las amenazas de las autoridades tradicionales de la comunidad, abandonaron el lugar.

  7. De todo lo anterior, los recurrentes destacan la falta de cualquier documento u orden de autoridad que motivara el desalojo, así como la violencia y agresiones en contra de todos ellos, incluyendo mujeres y niños, y el despojo de sus bienes y viviendas; todo ello, según su dicho, por el hecho de practicar una religión diferente.

  8. Demanda de amparo indirecto. Los hoy recurrentes: Agustín Chino Chino (representante común), E.N.C., Julia Seria Navarrete, Viviano Vásquez González, Micaela Seria Navarrete, M. De La Cruz De La Cruz, S. De La Cruz López, C. De La Cruz De La Cruz, D. De La C.S., Estela Chino Guzmán, B.L.S., S.R.C., M.L.S., M. De La Cruz VÁZQUEZ, Rosaría De La Cruz De La Cruz, C. De La Cruz De La Cruz, R.M.G.G., Rosa González De La Cruz, M. De La Cruz De La Cruz lo promovieron para reclamar:

  1. Del Gobernador, Fiscal General y Comisionado de Seguridad Pública, todos del Estado de Jalisco, la omisión de proteger y garantizar los derechos humanos de los quejosos, toda vez que no evitaron ni impidieron que fueran desalojados y despojados de sus bienes y, la omisión de reincorporarlos a la comunidad a la que afirman pertenecen, garantizándoles su libertad religiosa;

  2. Del Gobernador Tradicional de la Comunidad Indígena Wixárika de la población de Tuxpán de Bolaños, Jalisco, la orden de expulsión y destierro de la residencia de los quejosos en los domicilios en Tuxpan de Bolaños, J. y el despojo violento de sus bienes muebles, inmuebles y semovientes, y

  3. Del Secretario del Gobernador Tradicional, C. de Bienes Comunales, Consejo de Vigilancia, Delegado del Comisariado de Bienes Comunales, Delegados del Comisariado de Bienes Comunales de las diferentes Comisarías ubicadas en Tuxpán de Bolaños, San Sebastián Teponahuaxtlán, Mesa del Tirador, Mesa de Sabinos, Mesa de Pinos, B.d.T., Mesa de Tepic, Vallecitos y R., y Cincuenta Tupiles o Policías Tradicionales, todos de la Comunidad Indígena Wixárika de la población de Tuxpan de Bolaños, Jalisco, la ejecución de las órdenes de expulsión, destierro y despojo, emitidas por el Gobernador Tradicional de la Comunidad Indígena Wixárika de la población de Tuxpan de Bolaños, J..

  1. En su demanda consideraron violados los artículos , , 14, 16, 22, 24, 27 y 133 constitucionales así como diversas disposiciones contenidas en tratados internacionales sobre derechos de pueblos y comunidades indígenas debido a que:

  1. si bien la Constitución prevé que las comunidades indígenas pueden aplicar sus propios sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos internos, también es clara en mencionar que dichos sistemas normativos deben sujetarse a los principios generales de la Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y la dignidad e integridad de las mujeres;

  2. la Constitución prohíbe toda discriminación por diversos motivos entre los que se encuentran la religión;

  3. en la asamblea comunal celebrada, las autoridades tradicionales actuaron fuera de las facultades que les concede la Ley Agraria, porque no pueden “estar por encima” de las disposiciones constitucionales;

  4. se les arrebató el derecho de propiedad y posesión siendo violentados de forma indebida así como la libertad de profesar la religión que deseen sin que existan elementos que funden y motiven la causa legal del procedimiento por el que se les privó de sus derechos;

  5. los actos que reclaman vulneran los derechos a la vivienda, el derecho a un trabajo digno, el derecho al ejercicio de su religión, el derecho a la educación de los menores; todo ello como consecuencia de una orden verbal, sin que previamente hayan sido oídos y vencidos en juicio, por lo que no se reúnen los requisitos previstos por la Constitución para privarles de sus derechos;

  6. el reconocimiento que las leyes hacen de las autoridades comunitarias no les faculta a realizar procedimientos ilegales, mucho menos cuando trastocan derechos de personas vulnerables como mujeres, niños y niñas;

  7. las normas internacionales, como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, reconocen que las comunidades indígenas gozan de autonomía; sin embargo, ésta no es absoluta ni puede estar por encima de los derechos humanos de las personas integrantes de las mismas comunidades;

  8. los recurrentes fueron privados de sus bienes y derechos comunales de propiedad y posesión como consecuencia de una decisión unilateral, sin que pudieran ser oídos y vencidos en juicio;

  9. el destierro está prohibido por la Constitución Federal por encontrarse dentro de las penas inusitadas y trascendentales y que, por tanto, vulneran los derechos humanos de los recurrentes; asimismo se les despoja de su identidad indígena y de los derechos que les otorga la pertenencia a la comunidad, llevándolos incluso a la aniquilación porque es su pertenencia a la comunidad lo que les permite llevar a cabo las actividades de cuidado y cultivo de la tierra de la que viven;

  10. el actuar de las responsables vulnera las garantías de protección de la propiedad comunitaria que establece la Constitución en su artículo 27, afectando los derechos de comuneros de los recurrentes, así como el derecho de usufructo de los recursos naturales que otorga la pertenencia a la comunidad;

  11. las responsables violan los derechos previstos por el artículo 24 constitucional, pues los hechos que motivan el juicio derivan de la intolerancia religiosa de las autoridades tradicionales de la comunidad por profesar una religión distinta;

  12. las autoridades estatales incumplieron su obligación de promover, proteger y garantizar los derechos humanos de los recurrentes de conformidad con los principios constitucionales, porque no actuaron para prevenir los hechos a pesar de tener conocimiento de las amenazas existentes contra los recurrentes y, habiendo estado presentes el día en que se llevó a cabo el desalojo, la policía estatal se retiró sin brindar apoyo alguno.

  1. Informes justificados de las autoridades señaladas.

  1. El Gobernador del Estado de Jalisco fue omiso en rendir el informe justificado, no...

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