Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-06-2020 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 647/2019)

Sentido del fallo24/06/2020 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EJERCE SU FACULTAD DE ATRACCIÓN, PARA CONOCER DE LOS ASUNTOS A QUE SE REFIERE EL PRESENTE EXPEDIENTE. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente647/2019
Fecha24 Junio 2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: INCIDENTE DE SUSENSIÓN DERIVADO DEL JA.- 1128/2018),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 90/2019 199/2019 Y 200/2019))

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 647/2019

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 647/2019

SOLICITANTE: MINISTRO A.G.O.M.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena


cotejó

SECRETARIa: J. sáenz andujo

COLABORÓ: MICHELL GUTIÉRREZ PADILLA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al 24 de junio de 2020, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la que se falla la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción solicitada por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, para conocer de los recursos de revisión 199/2019, 90/2019 y 200/2019 del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, interpuestos en contra de las sentencias de 23 de octubre de 2018, 14 de noviembre de 2018 y 28 de noviembre de 2018, respectivamente; dictadas en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto 1128/2018, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en Yucatán.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la solicitud de ejercicio de facultad de atracción cumple con los requisitos de procedencia. En la materia sustantiva, se refiere a los recursos de revisión incidental interpuestos en contra de la resolución de suspensión definitiva, donde se decretaron medidas cautelares en relación con el derecho a un medio ambiente sano.

  1. ANTECEDENTES DEL CASO1

  1. Hechos. La empresa “**********”, Producción Rural de Responsabilidad Limitada de Capital Variable (P.R. de R.L. de C.V.) comenzó con la operación, ejecución e inicio de actividades del proyecto denominado “Granja Porcícola Homún”, en el municipio de Homún, Yucatán; mismo que forma parte de los 53 municipios que conforman la Reserva Geohidrológica denominada “Anillo de Cenotes”, declarada área natural protegida2.

  2. El 21 de septiembre de 2018, con motivo de una manifestación pacífica realizada al interior de las instalaciones de la empresa en mención, las y los menores quejosos se enteraron de que proyecto “Granja Porcícola Homún” había dado inicio.

  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO

  1. Juicio de amparo indirecto. Inconformes, el 28 de septiembre de 20183, **********, **********, **********, **********, **********, **********, todas y todos menores de edad; representados por sus madres **********, **********, **********, **********, ********** y ********** (en adelante, la parte quejosa o los menores quejosos) presentaron demanda de amparo en contra de la ejecución, operación e inicio de actividades de la persona moral denominada “**********”, P.R. de R.L. de C.V., (parte tercero interesada).

  2. Estiman que el acto reclamado trasgrede sus derechos a un medio ambiente sano, a una vida digna, al agua, al desarrollo y a su autonomía como integrantes de un pueblo indígena maya. También estiman que el acto reclamado trasgrede el principio precautorio.

  3. Alegan que se vulnera en su perjuicio el contenido los artículos 2 y 4, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; los artículos 1°, 4 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; artículo 11 del Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”); artículo 24, punto 2, inciso c), de la Convención sobre los Derechos del Niño. Incidiendo, además, en la afectación a su derecho al desarrollo, protegido por la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo; y su derecho a la autonomía, establecido en el Convenio 169 de la OIT.

  4. Los menores quejosos señalaron como autoridades responsables:

  • Al Titular del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado de Yucatán;

  • Al Titular de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente (SEDUMA) del Gobierno del Estado de Yucatán; y

  • Al Alcalde del municipio de Homún, Yucatán.

  1. Reclamaron a las autoridades responsables la ejecución, operación e inicio de actividades de la mega granja porcícola ubicada en el municipio de Homún, Yucatán, que tendría una capacidad productiva de 49,000 (cuarenta y nueve mil) cerdos aproximadamente.

  2. Los conceptos de violación planteados son los siguientes:

      1. El acto reclamado trasgrede su derecho a un medio ambiente sano para el desarrollo y bienestar, en relación con el desarrollo sustentable y el derecho a la vida digna; al permitir que la persona moral “**********” S. P. R. de R.L. de C. V. lleve a cabo la ejecución, operación e inicio de las actividades de la granja porcícola, ubicada en el municipio de Homún, en el que habitan. Dicha granja albergará aproximadamente 49,000 cerdos. La actitud omisa de las autoridades vulnera el contenido del artículo 4 constitucional, así como diversos tratados internacionales.

      2. Las autoridades responsables abandonaron sus obligaciones tendientes a preservar el equilibrio ecológico, pese a que la misma Ley de Protección al Medio Ambiente les impone facultades y obligaciones en materia ambiental; así también lo hacen el Reglamento de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán y el Reglamento de la Ley de Protección al Medio Ambiente del Estado de Yucatán en materia de Cenotes, Cuevas y G.. Los cenotes en cuestión se encuentran dentro de “La Reserva Geohidrológica del Anillo de Cenotes de Yucatán”.

      3. El derecho a un medio ambiente sano se encuentra íntimamente vinculado con otros derechos humanos, tal como el derecho a la participación social. Tanto las personas gobernadas como las autoridades legislativas, administrativas y judiciales, deben adoptar en el marco de sus competencias, las medidas necesarias para la protección del derecho al medio ambiente sano, como presupuesto para el disfrute y ejercicio de otros derechos.

      4. La protección a un medio ambiente sano es un asunto de interés social, lo que implica y justifica las restricciones tendentes a preservarlo y mantenerlo. Para hacer eficaz tal protección, todas las autoridades deben disponer de todos sus recursos para promover, prevenir, controlar, reducir y evitar contaminación del medio ambiente en cualquiera de sus vertientes, con la finalidad de asegurar el desarrollo sustentable de las generaciones presentes y futuras.

      5. El acto reclamado viola el derecho a un medio ambiente sano no sólo de las y los quejosos, sino también de todas las personas que se beneficien de la reserva geohidrológica. En especial, aquellas que viven en la zona de anillo de cenotes, al no tomar en consideración las autoridades responsables la existencia de una inminente afectación al territorio que ocupan como comunidad indígena.

      6. El acto reclamado viola el derecho al agua y al saneamiento, establecido en el artículo 4 constitucional y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De acuerdo al Comité Técnico de Aguas subterráneas de la Zona Metropolitana de Mérida, de la Secretaria de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente del Estado de Yucatán, el 59% de la población en la Reserva Geohidrológica del Anillo de Cenotes es población joven, y existe prevalencia de comunidades indígenas. Puesto que gran parte de la población en dicho municipio utiliza la reserva como fuente de abastecimiento de agua, su contaminación tendría gran impacto.

      7. El mayor uso del agua de la reserva es urbano, el uso pecuario es mínimo. Esa tendencia debe ser conservada para estar en cumplimiento de los programas y normas vigentes en la materia. H. es uno de los principales municipios donde las fuentes de agua son para uso personal. La parte quejosa resalta que los habitantes de diversos municipios dijeron usar el agua de los pozos para la elaboración de alimentos, mientras que los habitantes de otros tantos municipios dijeron usarla para beber. Ello representa un gran riesgo para las personas ya que, al hervirla, quizá garantice la eliminación de microorganismos patógenos, pero no de sustancias químicas como pesticidas o residuos de medicamentos empleados en las granjas a gran escala, como la que se ejecuta en Homún.

      8. El acto reclamado también viola diversos aspectos previstos en los Lineamientos Generales del Ordenamiento, del Programa de Ordenamiento Ecológico y Territorial del estado de Yucatán. Se pasa por alto la obligación del Ejecutivo...

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