Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-07-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 3060/2019)

Sentido del fallo08/07/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente3060/2019
Fecha08 Julio 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 118/2019 RELACIONADO CON LOS RP. 371/2015, 41/2016, 7/2017 Y CON LOS DP.- 49/2018, 105/2018, 116/2018, 128/2018, 129/2018, 197/2018 Y 198/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3060/2019

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3060/2019

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7714/2019

RECURRENTE: ****************************


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO alfredo gutiérrez ortiz mena

cotejo

SECRETARIa: patricia del arenal urueta

COLABORÓ: JORGE ENRIQUE TERRÓN GONZÁLEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al ocho de julio de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el recurso de reclamación 3060/2019, interpuesto por ********** en contra del acuerdo emitido el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del Amparo Directo en Revisión 7714/2019, el cual, a su vez, fue promovido contra la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en el Amparo Directo 118/2019. El problema jurídico a resolver, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, consiste en verificar la legalidad de ese acuerdo.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Hechos. En el juicio de amparo directo se tuvo por acreditado que ********** y otras personas fueron sorprendidas por elementos de la Subdirección de Salvaguardia Estratégica de Seguridad Física de Petróleos Mexicanos (en adelante también “PEMEX”) en las instalaciones de la Estación de Recolección y Bombeo E-41, ubicada en el Municipio de Pánuco, Veracruz, mientras cargaban un auto-tanque con hidrocarburo con las características de aceite crudo. También notaron que otro auto-tanque ya se encontraba cargado.


  1. Por estos hechos, los elementos de seguridad detuvieron a las personas implicadas y las pusieron a disposición del Ministerio Público.


  1. Causa penal **********. El treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Tuxpan, declaró plenamente responsable en la comisión del delito de robo (sustracción) de hidrocarburo a **********. Por lo anterior, le impuso la pena de ocho años y tres días de prisión, y mil días de multa.1


  1. Recurso de apelación (toca **********). Inconforme con la sentencia, ********** interpuso recurso de apelación. Mediante sentencia de veintisiete de junio de dos mil diecinueve, el Cuarto Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, con sede en Veracruz, Veracruz, confirmó la sentencia condenatoria.2


  1. Juicio de amparo directo 118/2019. En contra de la sentencia dictada por el tribunal unitario responsable, ********** (en adelante también “el quejoso” o “el recurrente”) promovió demanda de amparo directo. De ésta correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito bajo el número de expediente 118/2019. En sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, el citado tribunal colegiado negó el amparo solicitado por el quejoso.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión.3 Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente relativo al Amparo Directo en Revisión 7714/2019. Sin embargo, lo desechó por improcedente, al considerar que no cumplía los requisitos de procedencia establecidos por los artículos 81, fracción II de la Ley de Amparo; así como 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.4


  1. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


  1. Recurso de reclamación. En contra de esta determinación, el quejoso interpuso el presente recurso de reclamación.5 Por acuerdo de presidencia de tres de enero de dos mil veinte, se tuvo por interpuesto el recurso y se designó al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena como ponente del mismo6. Finalmente, el cuatro de febrero siguiente, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para su estudio y elaboración del proyecto de resolución.7


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; así como el diverso 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. El presente recurso de reclamación fue interpuesto por **********, a quien se reconoció como quejoso en el juicio de amparo directo 118/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito y quien, además, por conducto de su defensor, promovió el recurso de revisión desechado en el acuerdo recurrido. Por ello, cuenta con legitimación para promover el presente medio de impugnación.


  1. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD


  1. El artículo 104 de la Ley de Amparo vigente establece dos requisitos para la procedencia del recurso de reclamación:

  1. Objeto: que el recurso se interponga contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de las Salas que la integran o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

  2. Oportunidad: que el recurso se interponga por escrito y dentro de los tres días siguientes al día en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada8.


  1. En este caso se cumple con el primer requisito, toda vez que se impugna el acuerdo de trámite de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por medio del cual el Presidente de esta Suprema Corte desechó el Amparo Directo en Revisión 7714/2019.


  1. De igual manera, se acredita el segundo supuesto de procedencia, pues el recurso de reclamación se interpuso en el plazo legal correspondiente. El acuerdo impugnado se notificó al quejoso mediante lista de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve9. La notificación surtió sus efectos el veintinueve de noviembre siguiente, por lo que el plazo para la presentación oportuna del recurso de reclamación transcurrió del dos al cuatro de diciembre de dos mil diecinueve. Deben descontar del cómputo los días treinta de noviembre y uno de diciembre por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.


  1. Ahora bien, el recurso de reclamación fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve10. Por tanto, su interposición fue oportuna.


  1. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER


  1. Auto recurrido. El auto recurrido de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, emitido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es, en lo conducente, del tenor siguiente:

Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

[…]

II. Improcedencia del recurso. En el caso, el defensor de la parte quejosa al rubro mencionada, hace valer en escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito en los autos del juicio de amparo directo 118/2019. Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de una específica norma de carácter general ni uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, de ahí que en la resolución impugnada tampoco se realizó consideración alguna al respecto, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone,...

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