Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-04-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 519/2019)

Sentido del fallo22/04/2020 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. • DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL SUSTENTADA EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente519/2019
Fecha22 Abril 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C 6/2019)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: C.C 41/2019)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 519/2019

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A.A.

ColaborÓ: IRAÍS MERCADO MONTALVO


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de abril de dos mil veinte, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se dirime la contradicción de tesis número 519/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


  1. ANTECEDENTES


  1. El veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito resolvió el conflicto competencial 6/2019, en el cual declaró competente para conocer de una demanda de amparo indirecto en la que se reclamaron diversos actos relacionados con una investigación antidumping sobre importaciones de poliéster fibra corta, al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República.


  1. El seis de septiembre de dos mil diecinueve, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el conflicto competencial 41/2019, en el cual declaró competente para conocer del juicio de amparo (en el que igualmente se reclamaron diversos actos relacionados con una investigación antidumping sobre importaciones de poliéster fibra corta) al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México.


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido el quince de noviembre de dos mil diecinueve1, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el titular de la Unidad de Apoyo Jurídico de la Secretaría de Economía denunció la posible contradicción de criterios entre los emitidos por los órganos jurisdiccionales precisados anteriormente.


  1. TRÁMITE


  1. En acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve2, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la cual se registró con el número 519/2019 y la turnó a la ponencia del Ministro J.L.P.. En el mismo acuerdo, se requirió a los tribunales contendientes, para efectos de integrar debidamente el expediente, la versión digitalizada del original, o en su caso copia certificada de las ejecutorias y que informen si los criterios sustentados en los mencionados asuntos se encuentran vigentes, o en su caso, si se tienen por superados o abandonados.


  1. Avocamiento. En auto de tres de enero de dos mil veinte el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto.3 Luego, en auto de dieciocho de febrero de dos mil veinte, el Presidente de la Segunda Sala ordenó glosar las constancias remitidas por los órganos contendientes y tuvo por integrada la contradicción, por lo cual remitió los autos al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo4.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo prescrito en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como el 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre tribunales colegiados de la misma materia y de diferente circuito, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima porque fue formulada por el Titular de la Unidad de Apoyo Jurídico de la Secretaría de Economía, quien compareció en representación del Secretario de Economía, autoridad que fue señalada como responsable en los juicios de amparo que motivaron los referidos conflictos competenciales y, por tanto, está legitimada para formularla de acuerdo a lo previsto en la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El Pleno de este Tribunal ha establecido que para actualizar la contradicción de tesis, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”5.


  1. Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


  1. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyeran en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los tribunales colegiados de circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


  1. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


  1. Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección (interpretación) de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


  1. Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe —al menos— un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. A efecto de constatar si, en el caso, los criterios materia de la denuncia de contradicción abordan un mismo punto jurídico y se contraponen entre sí o no, resulta conveniente precisar cuál fue el análisis efectuado en cada una de las ejecutorias correspondientes, atento a lo siguiente:


  1. Conflicto Competencial 6/2019 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito


  1. La quejosa promovió amparo indirecto en el que reclamó:


  • Del Presidente de la República, la expedición del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, particularmente su artículo 166 y la promulgación de la Ley Aduanera.


  • Del Congreso de la Unión, la aprobación de la Ley Aduanera.


  • Del Secretario de Economía, la emisión y firma de las resoluciones de inicio y definitiva de la investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 6 de febrero de 2018 y 1 de julio de 2019 respectivamente.


  • Del Jefe de la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía, la tramitación del procedimiento de investigación antidumping sobre las importaciones de poliéster fibra corta originarias de la República Popular de China, independientemente del país de procedencia.


  • Del Director...

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