Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-02-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 992/2019)

Sentido del fallo19/02/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO. 3. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha19 Febrero 2020
Número de expediente992/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 403/2018),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 35/2019))




AMPARO EN REVISIÓN 992/2019

AMPARO EN REVISIÓN 992/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: JUAN ÁNGEL SALINAS GARZA



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

secretario DE ESTUDIO Y CUENTA ADJUNTO: E.A.M.

colaboró: kithzaim josé ruiz santiago




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecinueve de febrero de dos mil veinte.


VISTOS, los autos para dictar sentencia en el Amparo en Revisión 992/2019.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dos de mayo de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, Juan Ángel Salinas Garza, por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto, reclamando lo siguiente:1


  1. Del H. Congreso de la Unión: la discusión, aprobación y expedición del artículo 1085 del Código de Comercio;

  2. Del C. P. de los Estados Unidos Mexicanos: la aprobación, firma, promulgación y orden de publicación del artículo 1085 del Código de Comercio;

  3. Del C. Secretario de Gobernación: el refrendo o firma del decreto que contiene el artículo 1085 del Código de Comercio;

  4. Del C. Director del Diario Oficial de la Federación: la publicación del decreto que contiene el artículo 1085 del Código de Comercio.

  5. Del C. Magistrado de la Octava Sala Civil del H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, con residencia en Monterrey, Nuevo León: La resolución de fecha 10 de abril del año 2018 emitida dentro de los autos del toca número 27/2018, formado con motivo del recurso de apelación inmediata interpuesto por el suscrito en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de enero de 2018, emitida por el C. Juez Tercero de Jurisdicción Concurrente en el Estado dentro de los autos del juicio ejecutivo mercantil 1071/2016; demandándole además la aplicación del artículo 1085 del Código de Comercio.

  6. La ejecución de los actos reclamados a la ordenadora, así como la aplicación del artículo 1085 del Código de Comercio;

  7. De todas las autoridades se reclaman: Las consecuencias directas e indirectas que se deriven o puedan derivarse de los actos que se reclaman.



  1. SEGUNDO. Admisión del juicio de amparo. De la demanda de amparo conoció el Juez Segundo de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, quien mediante proveído de cuatro de mayo de dos mil dieciocho, la admitió a trámite bajo el número de expediente **********.2


  1. Seguidos los trámites de ley y una vez celebrada la audiencia constitucional el diecinueve de julio de dos mil dieciocho, se dictó sentencia –terminada de engrosar el treinta y uno de julio siguiente–, en la cual en una parte se sobreseyó y en otra se negó la protección constitucional3.


  1. TERCERO. Recurso de revisión. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado de Nuevo León, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, cuyo P., en proveído de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, lo admitió y registró con el número de expediente A.R. **********4.


  1. CUARTO. Resolución del Tribunal Colegiado. Mediante resolución de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación al subsistir un planteamiento sobre la inconstitucionalidad del artículo 1085 del Código de Comercio.5


  1. QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta reasumía su competencia originaria para conocer del recurso de revisión, el cual fue registrado bajo el expediente 992/2019, lo turnó a la ponencia de la M.N.L.P.H. y ordenó su radicación en la Primera Sala en virtud de la materia sobre la cual incidía. 6


  1. SEXTO. Avocamiento. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinte, el P. de la Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ponencia de la Ministra P.H. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo7.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, primer párrafo, de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo, fracción III, Tercero y Cuarto, fracción I, inciso a), del Acuerdo General Plenario 5/2013; lo anterior en atención a que se interpuso contra una resolución dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que se hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 1085 del Código de Comercio, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De autos se advierte que la sentencia impugnada fue notificada al quejoso el día uno de agosto de dos mil dieciocho,8 notificación que surtió sus efectos al día hábil siguiente, esto es el dos del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días para promover el recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del tres al dieciséis de agosto de dos mil dieciocho, debiéndose descontar para tal efecto los días cuatro, cinco, once y doce de agosto, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el presente recurso se presentó el día catorce de agosto de dos mil dieciocho9, debe considerarse que su interposición fue oportuna.


  1. TERCERO. Legitimación. Suscribe el escrito de agravios Juan Ángel Salinas Garza, quejoso en el juicio de amparo del que deriva la sentencia recurrida, por lo que se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión.


  1. CUARTO. Antecedentes. Para una mejor comprensión del asunto en estudio, es necesario precisar los siguientes antecedentes:


  • Incidente de liquidación y cobro de gastos y costas.


  1. Dentro de un juicio ejecutivo mercantil en el que se decretó la caducidad de la instancia y se condenó al pago de costas a la parte actora, Juan Ángel Salinas Garza, cesionario de los derechos de los gastos y costas del juicio (abogado de la parte demandada) promovió incidente de liquidación y cobro de gastos y costas judiciales en contra de **********, parte actora y condenada.


  1. El veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, el Juez Tercero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial en el Estado de Nuevo León dictó sentencia interlocutoria en la que declaró improcedente el incidente al considerar que dado que se había determinado la caducidad de la instancia, de conformidad con el artículo 1085 del Código de Comercio se trataba de un asunto de cuantía indeterminada, por lo que la base para fijar los parámetros de la condena en costas no era lo reclamado en el juicio, sino la actividad realizada por el abogado para la correcta defensa del cliente. Además dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer en la vía correspondiente.


  1. Inconforme, el cesionario interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Magistrado de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León el diez de abril de dos mil dieciocho, en el sentido de confirmar la interlocutoria recurrida.


  • Juicio de amparo indirecto


  1. En contra de dicha determinación el apelante promovió juicio de amparo indirecto. Sus motivos de disenso fueron los siguientes:


  • Primero. Planteó la inconstitucionalidad del artículo 1085 del Código de Comercio al considerar que tal numeral presupone que la actualización de la caducidad de la instancia no impide volver a plantear la acción, por lo que no genera algún perjuicio al actor ni beneficio al demandado, de ahí que la cuantificación de dichas costas sea conforme a un juicio de cuantía indeterminada. No obstante, refirió que con ello se deja de advertir que existen supuestos –como el suyo– en los que la caducidad de la instancia conlleva la prescripción de los títulos de crédito base de la acción, por lo que libera al demandado de la acción ejecutiva, lo cual sí implica una ganancia a su favor por lo que las costas debieron cobrarse de conformidad con la cuantía del negocio principal.


  • Por tanto, sostuvo que no era posible que en su caso se aplicara el referido...

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