Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-07-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4448/2019)

Sentido del fallo01/07/2020 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha01 Julio 2020
Número de expediente4448/2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 916/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4448/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: MAPFRE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA (ANTES MAPFRE TEPEYAC, SOCIEDAD ANÓNIMA)



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: R.M.P.

SECRETARIA AUXILIAR: LETICIA YATSUKO HOSAKA MARTÍNEZ


Vo. Bo.

MINISTRA:



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día primero de julio de dos mil veinte emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4448/2019 interpuesto por Mapfre México, sociedad anónima (antes Mapfre Tepeyac, sociedad anónima) contra la resolución dictada por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consistente en sobreseer en el juicio de amparo directo **********.

  1. ANTECEDENTES

  1. Juicio ordinario mercantil. Inversa Integral, DYC 38 y Operadora Lote 38, todas sociedades anónimas de capital variable, demandaron en la vía ordinaria mercantil a Mapfre Tepeyac, sociedad anónima, con motivo de que dejó de cumplir con la obligación de pago derivado de un contrato de seguro que celebraron.

  2. El cuatro de octubre de dos mil dieciséis, el Juez Quincuagésimo de lo Civil de la Ciudad de México dictó sentencia definitiva en la que absolvió a la parte demandada y condenó a las actoras al pago de costas.

  3. Apelación. Contra lo anterior, las coactoras interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto el doce de enero de dos mil diecisiete por la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en el toca **********, en el sentido de confirmar el fallo apelado y condenar a las actoras al pago de gastos y costas.

  4. Primer juicio de amparo directo. Las actoras promovieron amparo directo, el cual fue concedido para efectos por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el expediente **********, el seis de abril de dos mil dieciocho.

  5. Cumplimiento de la sentencia de amparo. En cumplimiento, la responsable dictó una nueva sentencia el nueve de mayo de dos mil dieciocho, en la cual revocó el fallo apelado. El veintiocho de septiembre siguiente, el tribunal colegiado determinó que no se había dado cumplimiento a la ejecutoria de amparo y requirió nuevamente.

  6. Segundo juicio de amparo directo. Mapfre Tepeyac, sociedad anónima promovió juicio de amparo directo **********, que resolvió el mismo tribunal colegiado en sesión de dieciséis de octubre de dos mil dieciocho en el sentido de sobreseerlo, dado que la responsable había dejado insubsistente la sentencia reclamada. Mientras que la autoridad responsable dictó nueva sentencia el doce de octubre de dos mil dieciocho, en la que revocó el fallo apelado.

  7. Tercer juicio de amparo directo. Inconforme con la nueva sentencia, Mapfre México, sociedad anónima (antes Mapfre Tepeyac, sociedad anónima) promovió un nuevo juicio de amparo directo **********, donde señaló que el cambio de denominación se acreditaba con el original de la escritura ********** pasada ante la fe del notario público 244, que se encontraba exhibida en los autos del diverso juicio de amparo **********.

  8. De la demanda conoció el mismo órgano colegiado, pero al no encontrar la escritura pública a la que se refirió la promovente, se requirió a la autoridad responsable para que la remitiera; a lo cual informó que al rendir su informe justificado había remitido todas las constancias respectivas.

  9. Después, el autorizado de la quejosa informó al tribunal colegiado que había exhibido la escritura de referencia ante la responsable, por lo que requirió nuevamente el envío de ese instrumento.

  10. En respuesta, la autoridad requerida señaló que al rendir el informe justificado relativo al DC ********** (relacionado con el DC **********), la envió al tribunal colegiado, pero luego que éste sobreseyó en el juicio, devolvió a la sala diversas constancias, mas no esa escritura.

  11. El dos de enero de dos mil diecinueve, la presidencia del tribunal colegiado ordenó extraer la escritura ********** que estaba agregada a los autos del diverso expediente **********, y señaló que era un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles1, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, al tratarse de una facultad que puede ejercitarse para resolver una contienda judicial, y que consiste en invocar aspectos no alegados ni probados por las partes.

  12. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación, las terceras interesadas interpusieron recurso de reclamación **********, que se declaró fundado por el pleno del tribunal colegiado, bajo el argumento de que fue incorrecto que, de manera oficiosa, se ordenara desglosar la escritura de mérito de un diverso juicio concluido, para agregarlo a las constancias de otro. Esto, pues la figura del hecho notorio no tenía el alcance de que se desglosaran constancias que se exhibieron por una de las partes en un diverso juicio, para agregarlas en otro.

  13. En ese orden de ideas, el tribunal colegiado señaló que la presentación de las constancias respectivas para demostrar la legitimación de la promovente, representaba una carga procesal personalísima que ésta debía cumplir de manera directa.

  14. Con motivo de ello, el ocho de marzo de dos mil diecinueve, se dejó insubsistente el acuerdo impugnado y se estableció que la escritura **********, pasada ante la fe del notario público 244, no podía integrarse a las constancias del asunto.

  15. Luego, el catorce de marzo de dos mil diecinueve, el apoderado de la parte quejosa exhibió copia certificada de aquella escritura. Sin embargo, el veinte de los mismos mes y año, la presidencia del tribunal colegiado estableció que no era posible tener en cuenta esa constancia, y se dejó a su disposición para que compareciera a recogerla.

  16. En sesión de quince de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado determinó sobreseer en el juicio de amparo directo, al considerar actualizada la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XII, en relación con el numeral 5º, fracción I, ambos de la Ley de Amparo. Lo anterior, en virtud de que Mapre México, sociedad anónima no acreditó con ningún documento ser la misma persona que fue demandada en el juicio de donde derivan los actos reclamados.

  1. RECURSO DE REVISIÓN

  1. Inconforme, Mapfre México, sociedad anónima (antes Mapfre Tepeyac, sociedad anónima) interpuso recurso de revisión que fue desechado por el presidente de este alto tribunal el veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, al considerar que carecía de importancia y trascendencia.



  1. Recurso de reclamación. En contra de esa decisión, la recurrente interpuso reclamación que se radicó en el toca ********** del índice de este alto tribunal, y en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, esta Primera Sala lo declaró fundado, bajo el argumento de que la recurrente sí formulaba argumentos para sostener la inconstitucionalidad del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo2.

  2. En cumplimiento, el once de diciembre del mismo año, se admitió a trámite la revisión y se turnó al Ministro L.M.A.M.. El veintinueve de enero de dos mil veinte, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se returnó a la M.A.M.R.F..

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala es competente para conocer del recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el diverso 37 del Reglamento Interior de este alto tribunal; en relación con los puntos segundo y tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo en materia civil por un tribunal colegiado de circuito, y no es necesaria la intervención del tribunal pleno.

  1. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD

  1. La recurrente está legitimada, al acudir a reclamar el sobreseimiento en el juicio de amparo decretado por el tribunal colegiado, el cual determinó que carecía de legitimación, ya que omitió demostrar que había cambiado de denominación y, por tanto, era la misma parte demandada en el juicio de origen. Mientras que ********** tiene acreditado su carácter como representante3.

  2. La revisión se presentó dentro del plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa por lista del jueves treinta de mayo de dos mil diecinueve, actuación que surtió efectos el viernes treinta y uno de los mismos mes y año. En consecuencia, el plazo para interponer este medio de impugnación transcurrió del lunes tres al viernes catorce de junio de diecinueve (sin contar los días uno, dos, ocho y nueve de mayo, por ser inhábiles).

  3. En estas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el diez de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, entonces es oportuno.

  1. PROCEDENCIA

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