Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-03-2020 (QUEJA 156/2019)

Sentido del fallo04/03/2020 • ES FUNDADO EL RECURSO DE QUEJA. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoQUEJA
Fecha04 Marzo 2020
Número de expediente156/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE OAXACA (EXP. ORIGEN: J.A. 663/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN SAN BARTOLO COYOTEPEC, OAXACA (EXP. ORIGEN: QUEJA 230/2019))

Rectángulo 1

RECURSO DE QUEJA 156/2019


RECURSO DE QUEJA 156/2019

QUEJOSos y recurrentes: J.J.H. y OTROS.




PONENTE: MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIO: A.U.S.

SECRETARIO AUXILIAR: G.S. OCHOA


Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día cuatro de marzo de dos mil veinte emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la cual se decide el recurso de queja 156/2019 interpuesto por Juan Jiménez Herrera, Justino Ruiz Vázquez y Galdino López Espinoza, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de A., contra el auto de cinco de agosto de dos mil diecinueve dictado por el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Oaxaca, que desechó la demanda que dio origen al juicio de amparo 663/2019 por estimar actualizada una causa notoria y manifiesta de improcedencia.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de A.. Justino Ruiz Vázquez, G.L.E. y J.J.H., promovieron un juicio de amparo contra: (I) el Gobernador del Estado de Oaxaca, (II) el Instituto Nacional de Antropología e Historia, (III) Delegado del Centro del INAH de Oaxaca, (IV) Instituto del Patrimonio Cultural de Oaxaca, (V) la Delegación de la Procuraduría Agraria de Oaxaca, y (VI) la Delegación del Registro Agrario de Oaxaca, por la orden de cercado con malla ciclónica en terrenos comunales en general y en lo individual del núcleo agrario comunal de “Santa Cruz Xoxocotlán” del Municipio Santa Cruz Xoxocotlán, Oaxaca, así como todas las actuaciones realizadas para esos efectos que traen como consecuencia inmediata y directa la privación de la propiedad, posesión, uso, usufructo y disfrute de la superficie de los referidos terrenos comunales. La demanda fue desechada de plano por el juez del conocimiento por considerarla notoriamente improcedente.


  1. Recurso de queja. Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de queja solicitando el ejercicio de la facultad de atracción de este Alto Tribunal, medio de impugnación del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, que lo admitió y radicó con el número 230/2019.


  1. Procedencia de la facultad de atracción y trámite ante esta Suprema Corte. En sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve esta Segunda Sala ejerció la facultad de atracción para conocer del recurso de queja relativo, el cual fue admitido a trámite por auto de presidencia de dos de diciembre de dos mil diecinueve registrándose con el número de expediente 156/2019. Se turnó al Ministro Javier Laynez Potisek, se ordenó su envío a la Sala de su adscripción y, finalmente, se ordenó notificar a las partes.


  1. Por acuerdo de ocho de enero de dos mil veinte, el Ministro Presidente en funciones de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la Ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek para la elaboración del proyecto de resolución.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de queja de conformidad con los artículos 97, fracción I, inciso a), de la Ley de A.; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se interpuso contra un acuerdo dictado por un Juez de Distrito que desechó una demanda de amparo, y esta Segunda Sala determinó ejercer su facultad de atracción, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


  1. El recurso de queja se interpuso en tiempo. Conforme al artículo 98 de la Ley de A., el recurso de queja debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó personalmente a la parte recurrente el siete de agosto de dos mil diecinueve,1 surtiendo efectos dicha notificación el ocho del mismo mes y año, en términos del artículo 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


  1. Por tanto, el citado plazo transcurrió del nueve al quince de agosto de dos mil diecinueve, descontándose los días diez y once por ser días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el escrito del recurso de queja se presentó el catorce de agosto de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca,2 es evidente que dicho medio de impugnación fue oportuno.


  1. Por otro lado, el presente recurso fue interpuesto por parte legitimada para ello en virtud de que quienes recurren son los quejosos.


IV. PROCEDENCIA


  1. El recurso es procedente en términos del artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de A., pues se interpone contra un auto dictado por un Juez de Distrito en el que desechó de plano una demanda de amparo.


V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL PRESENTE ASUNTO


  1. Auto recurrido:



  1. En el caso se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 5º, 6º y 10 de la Ley de A., toda vez que los promoventes carecen de legitimación para promover la demanda de amparo pues la figura de representación sustituta de un núcleo agrario, es una figura que si bien se encontraba prevista en la anterior Ley de A. —abrogada— ya no se encuentra contemplada en la actual.

  2. El Juez de Distrito en apoyo a su decisión citó la jurisprudencia de rubro “AGRARIO. NÚCLEO EJIDAL. ACTOS QUE LESIONAN SUS DERECHOS COLECTIVOS. NO CONFIERE LEGITIMACIÓN ACTIVA EN AMPARO A LOS EJIDATARIOS EN PARTICULAR”.

  3. Asimismo, argumentó que de conformidad con el artículo 99 de la Ley Agraria, la representación de la comunidad corresponde al Comisariado de Bienes Comunales como órgano de representación y gestión administrativa de la asamblea de comuneros, de manera que corresponde a dicho comisariado representar a los integrantes de la comunidad con las facultades establecidas en la Ley Agraria, o bien en el estatuto comunal.

  4. Finalmente, señaló que no resultaba procedente ordenar prevenir a los quejosos porque esa obligación no se actualiza cuando quien acude al amparo no tiene legitimación en la causa por no ser titular del derecho cuya tutela pretende a través del juicio de control constitucional.


  1. Recurso de queja.


  1. El auto de cinco de agosto de dos mil diecinueve, fue dictado de manera incorrecta ya que si bien es cierto que en la Ley de A. vigente la figura de representación sustituta no se encuentra regulada ni existe en el Código Federal de Procedimientos Civiles, lo cierto es que tampoco se encuentra prohibida, por lo que el Juez de Distrito debió atender al principio general del derecho que establece que “lo que no está prohibido está permitido” y así admitir a trámite la demanda de amparo.

  2. El Juez de Distrito al no atender a los principios generales del derecho y desechar la demanda está restringiendo el ejercicio de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica porque en ningún momento se encuentra favoreciendo al núcleo agrario comunal en atención al principio pro persona.



VI. ESTUDIO DE FONDO


  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte estima que los argumentos hechos valer por los recurrentes son infundados. Al respecto, es pertinente señalar que dada la estrecha relación que existe entre los agravios este Alto Tribunal estima conveniente analizarlos de manera conjunta.


  1. Para dar respuesta a los razonamientos hechos por los recurrentes es necesario señalar que los principios generales del derecho se encuentran contemplados expresamente en el artículo 14, cuarto párrafo, constitucional, el cual señala que “[e]n los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.


  1. No es obstáculo, que dicho precepto constitucional refiera a los juicios del orden civil para considerar que a falta de regulación legal los principios generales del derecho serán aplicables a la materia agraria, pues este Alto Tribunal desde la quinta época pacíficamente ha sostenido que existe una “absoluta necesidad de resolver las contiendas judiciales sin aplazamiento alguno, aunque el...

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