Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-06-2020 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 6/2019)

Sentido del fallo17/06/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha17 Junio 2020
Número de expediente6/2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DECIMOSEXTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: DECLARATORIA GENERAL DE INCONST. 1/2019))



RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO ********************

recurrenteS: ********************


MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa A.M.

SECRETARIA: Leticia Guzmán Miranda

Secretario ADJUNTO: reynaldo daniel martínez sáNchez



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día diecisiete de junio de dos mil veinte.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación del recurso. Por escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco1, ********************, ********************, ********************, ********************, ********************, ********************, ******************** y ********************, por conducto de su autorizado, interpusieron el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, en contra de la resolución dictada por el Juez Decimosexto de Distrito de esa jurisdicción, el seis de noviembre de dos mil diecinueve, por medio de la cual desechó de plano la denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad ********************, de su índice.


  1. SEGUNDO. Trámite del recurso. Mediante oficio recibido el diez de diciembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Juzgado de Distrito del conocimiento remitió el recurso de inconformidad, así como el expediente relativo a la denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad ********************.


  1. Mediante proveído de seis de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte registró el asunto bajo el número 6/2019; lo admitió a trámite y turnó el expediente para su estudio al M.L.M.A.M..


  1. TERCERO. Radicación en la Segunda Sala. Previo dictamen del ponente, por acuerdo presidencial de quince de junio de dos mil veinte, la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo2; 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción XVI5, y tercero6 del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo siguiente, toda vez que se estima que en el caso resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Procedencia. Inicialmente conviene mencionar que el artículo 47 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos7, que forma parte del título II, relativo a las controversias constitucionales, regula la posibilidad de denunciar que alguna autoridad ha aplicado una norma general o acto declarado inválido.


  1. Destaca el párrafo tercero del citado precepto que aquella persona que sin ser parte en la controversia constitucional se vea afectada con la aplicación de una norma declarada inválida en ese medio de control, puede denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo.


  1. Ahora bien, el artículo 210 de la Ley de Amparo8 precisamente establece el procedimiento de denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad. En esencia, prevé que si con posterioridad a la entrada en vigor de la declaratoria se aplica la norma general que se haya declarado inconstitucional, el afectado podrá denunciar ese acto ante un juez de distrito que, previa vista a las partes para que expongan lo que a su derecho convenga, resolverá lo conducente.


  1. Si determina que se aplicó la norma general inconstitucional, ordenará a la autoridad aplicadora que deje sin efectos el acto denunciado y, de no hacerlo en tres días, se estará a lo que disponen los artículos 192 al 198 de la Ley de Amparo en lo que proceda; en cambio, si concluye que no se aplicó, la resolución podrá impugnarse mediante el recurso de inconformidad.


  1. Asimismo, el propio artículo 210 de la Ley de Amparo señala, en su último párrafo, que ese procedimiento será aplicable a los casos en que la declaratoria general de inconstitucionalidad derive de lo dispuesto en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


  1. Por su parte, el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo9 señala que procede el recurso de inconformidad en contra de la decisión del juzgador que declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.


  1. De acuerdo con lo anterior, el presente recurso de inconformidad es procedente, pues se interpuso en contra de la resolución por medio de la cual el Juez Decimosexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco desechó la denuncia que formularon los promoventes en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Jalisco, en virtud de que, a su decir, desatendieron la declaratoria general de inconstitucionalidad derivada de la controversia constitucional 25/2008.


  1. TERCERO. Oportunidad. En términos del artículo 202, párrafo primero, de la Ley de Amparo10, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada.


  1. En el caso, la resolución por medio de la cual el Juez de Distrito desechó la denuncia se notificó a los promoventes, previo citatorio, mediante lista fijada el doce de noviembre de dos mil diecinueve11, notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el trece de ese mes, por lo que el plazo aludido transcurrió del catorce de noviembre al seis de diciembre de esa anualidad.


  1. Lo anterior, en el entendido de que los días dieciséis a dieciocho, veinte, veintitrés, veinticuatro y treinta de noviembre, así como uno de diciembre de dos mil diecinueve, fueron inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo12 y del punto Primero, inciso c), del Acuerdo General 18/201313, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en relación con el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo14.


  1. Por tanto, si el recurso de inconformidad se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco el cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, es claro que se interpuso oportunamente.


  1. CUARTO. Legitimación. El recurso de inconformidad fue interpuesto por parte legítima en términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que lo hacen valer quienes presentaron la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, por conducto de ********************, su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, carácter que le fue reconocido por el Juez de Distrito15.


  1. QUINTO. Antecedentes. Previo al análisis de los agravios planteados en el recurso de inconformidad, conviene destacar los siguientes antecedentes relevantes del caso:


  1. A. Sentencia dictada en la controversia constitucional 25/200816. En sesión de veintidós de abril de dos mil diez, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 25/2008, promovida por el Poder Judicial del Estado de Jalisco en contra de los poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa. De la lectura de la sentencia correspondiente, se advierte que al precisar los actos impugnados se estableció que el actor combatía lo siguiente:

1. Los procedimientos legislativos que dieron origen tanto al Decreto Número 21928/LVIII/07, (mediante el cual se reforma la Constitución Política de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial del Estado, el diecinueve de enero de dos mil ocho) como al Decreto Número 21946/LVIII/07, (por el que se reforman diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el veintidós de enero de dos mil ocho)…

2. De la lectura de los conceptos de invalidez se desprende que el promovente impugna también el procedimiento llevado a cabo para la emisión del Decreto Número 22112/LVIII/07, publicado el veintidós de enero de dos mil ocho en el Periódico Oficial del Estado, mediante el cual fueron reformados los artículos 56 y 58 de la Constitución Política de Jalisco…

3. La invalidez del artículo 61 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, reformado mediante el Decreto Número 21928/LVIII/07 referido, específicamente respecto de lo siguiente:

El establecimiento del cumplimiento de setenta años de edad como causa de retiro forzoso para los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia.

La...

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